El concurso se reabrirá en su caso, si reconocida la indemnización, afloran nuevos bienes que exigen una nueva liquidación y pago de créditos a los acreedores

En el caso particular sometido a enjuiciamiento en esta sentencia, la cuestión a decidir era si la de si una sociedad concursada tiene o no legitimidad para reclamar judicialmente créditos que entiende le son debidos tras la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Es obligado recordar que el art. 178.3 Ley 22/2023 (Ley Concursal) establecía que la resolución judicial que declara la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica debía acordar su extinción y disponer la cancelación de su inscripción en el Registro.

¿Ello supone una condonación de sus deudas o, a pesar de la extinción de su personalidad aún dispone de legitimidad para reclamar su cobro?. Esa es precisamente la pregunta a la que debe anudarse solución jurídica.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su razonamiento, recuerda en primer lugar que ya se había manifestado sobre la situación precisamente contraria, sobre la de si una sociedad disuelta y liquidada, cuya extinción estaba ya inscrita en el Registro Mercantil, seguía teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Señaló entonces que, aunque solo a esos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, aún estaba latente la personalidad de la sociedad, en cuanto que la reclamación guardaba relación con labores de liquidación que los hechos demostraban estar pendientes -sentencia de 24 de mayo de 2017-.

Por otra parte, también recuerda el Tribunal, que el art. 179.2 LC establece que la reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad.

¿Cómo resolver entonces?

En el caso enjuiciado, nos encontramos en la situación opuesta: se cuestiona en qué medida, en esa situación de disolución y extinción, la sociedad puede ejercitar acciones frente a terceros -en el caso acciones, dirigidas frente a la entidad financiera con la que tenía concertado un contrato de préstamo, con base en el incumplimiento del contrato por parte del banco y por las que se le reclama la indemnización de los daños y perjuicios provocados por ese incumplimiento-.

Pues bien -interpreta el Tribunal-, si la razón de ser del art. 179.2 LC es que se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteraría el presupuesto que justificó la conclusión del concurso y justificaría su reapertura para que dentro del mismo entorno del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores.

No obstante, ello no supone la reapertura del concurso en todo caso, y aquí es donde radica la importancia jurídica: en efecto, esa norma no prevé la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que se pretendía ejercitar en este caso, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Así lo permite interpretar el art. 505.1 RDleg. 1/2020 (TRLC), que traslada el contenido del art. 179.2 al Texto Refundido de la Ley Concursal, cuando dispone que «1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes«.

En consecuencia, señala la sentencia, ni el art. 505.1 TRLC, ni su antecedente art. 179.2 LC, prevén la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual: la reapertura del concurso sólo procede si, con posterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes.

Resolviendo el supuesto enjuiciado, señala el Tribunal Supremo que la acción ejercitada -de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor concursado-, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. Así, el ejercicio de esa acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes -el importe de una indemnización-, entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.

En consecuencia, deja sin efectos la sentencia recurrida y devuelve los autos al tribunal de instancia para que resuelva sobre la procedencia de la indemnización solicitada, una vez reconocida la legitimación negada a la sociedad concursada.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2023, recurso n.º 102/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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