El hecho de que la base de datos a la que se incorporan los registros que son objeto del contrato sea titularidad de la empresa contratante, es la lógica consecuencia de la subcontratación del servicio para la realización de unas tareas que son propias de la empresa principal

La cuestión a determinar en esta ocasión por parte del Tribunal Supremo era la de si en el caso de autos se había producido una situación de cesión ilegal de trabajadores o una simple subcontratación de servicios por parte de una Administración pública a favor de la empresa del trabajador demandante.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco señaló en la instancia que no nos encontrábamos ante la válida contratación de un servicio público, puesto que la Administración participaba de manera activa y primordial en el desarrollo del servicio, aportando bienes materiales esenciales (base de datos), identificando al trabajador como vinculado con ella cuando se relacionaba con empresas terceras para obtener la información para la que había sido contratada su empresa, y controlando que los datos se registraran correctamente. En consecuencia, concluyó que el actor estaba sometido a una cesión ilegal de trabajadores. Y es que, dar instrucciones directas acerca de cómo y cuándo se debía realizar la prestación de servicios, era una auténtica manifestación del poder dirección empresarial.

Durante la prestación de servicios se registraron hechos como los siguientes: una auditoría de seguridad del sistema reveló que se habían observado accesos en horas tardías desde el usuario asignado al trabajador, lo que generó preocupación al considerar que el acceso se estuviera haciendo por otra persona y desde otra ubicación, vulnerándose con ello los estándares de seguridad necesarios, teniendo en cuenta que la información que se manejaba era información protegida por la LOPD. Ello supuso el establecimiento la prohibición de acceso fuera de las instalaciones, con posible aplicación de medidas disciplinarias, por parte de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios.

¿El empleo de esa infraestructura y el poder de control que se ejercía sobre ella puede sostener la existencia de una cesión ilegal de trabajadores?

La respuesta del Tribunal Supremo es negativa. En su opinión, el hecho de que la base de datos a la que se incorporan los registros sea titularidad de la Administración contratante, es la lógica consecuencia de la subcontratación del servicio para la realización de unas tareas que son propias de la empresa principal.

Asimismo, el hecho de que el trabajador disponga de una tarjeta acreditativa para acceder a las oficinas públicas en las que recaba la información, en la que aparece su identificación como trabajador de su empresa junto con el logo de la entidad pública, está justificado por la protección y el tratamiento de los datos de carácter personal que obran en aquellos registros, como un modo imprescindible para asegurar que la persona que accede a los mismos se encuentra debidamente autorizada por el organismo público que ostenta esas funciones.

Recordemos que para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva, recuerda el Tribunal Supremo. La distribución de tareas; la determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias…y otras, deben quedar por tanto bajo su control, cual fue el caso.

En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada, y en el caso se trababa de una empresa con existencia real en el trafico mercantil, que consta tenía diferentes sedes o centros de trabajo, que tenía contratados a 30 trabajadores y que venía desarrollando actividades de consultoría con las Administraciones públicas desde tiempo atrás.

En tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 17 de abril de 2024, recurso n.º 381/2020]

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies