Cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley sin limitación de efectos temporales, reconsidera el Tribunal, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ello reconduce a la categoría de nulidad
Recordemos una vez más que la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, STC 59/2017, declaró inconstitucionales los arts. 107.1 y 107.2 a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) en la medida en que podían llegar a someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, así como su art. 110.4.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional no limitó en el tiempo los efectos que se derivaban de aquella declaración de inconstitucionalidad, como viene siendo habitual en ese tipo de pronunciamientos, lo que ha generado una importante litigiosidad, de la que la sentencia que comentamos es -al menos por ahora- el punto final.
Hasta la fecha; el Tribunal Supremo, a quien en instancia máxima le correspondía resolver y fijar jurisprudencia, había venido sosteniendo que no era posible recurrir liquidaciones firmes basadas en la nulidad de las normas declaradas inconstitucionales por la STC 59/2017 -ver comentario relacionado en referencia a la sentencia de 18 de mayo de 2020, a modo de ejemplo-.
Sin embargo, sentencias posteriores del propio Tribunal Constitucional le hacen replantearse su posición, admitiendo un nuevo recurso de casación con el fin de valorar si jurisprudencia era o no acertada.
En definitiva, ¿Es posible declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por el IIVTNU que eran firmes antes de la STC 59/2017 y que recaían sobre operaciones en las que no se ponía de manifiesto un incremento de valor en el terreno transmitido?
Pues bien, responde ahora el Tribunal Supremo en sentido positivo, considerando que la situación cabe dentro del supuesto previsto en el art. 217.1.g) Ley 58/2003 (LGT), que viene a señalar lo siguiente:
Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
(…)
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Y es que considera que su jurisprudencia queda superada por efectos de la STC 108/2022, en la que el Tribunal Constitucional señaló que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 lo fue con efectos ex tunc -desde el origen- y sin introducir limitación alguna respecto de las situaciones eventualmente consolidadas, lo que suponía una habilitación a los obligados tributarios para instar la devolución de las cantidades pagadas -a través de los instrumentos legalmente previstos para la revisión de los actos de naturaleza tributaria- en estos supuestos de inexistencia de incremento o de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana en los que, en definitiva, se habría producido el gravamen de «una renta ficticia» y, por tanto, se habrían sometido a tributación «situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica”.
Y señaló también que la ausencia de limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 no era fruto del olvido, ni carecía de significado, sino todo lo contrario: que en ausencia de pronunciamiento sobre limitación de efectos debe regir, necesariamente, la regla general de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que derivan de la Constitución y de la LOTC, lo que permite activar los cauces de revisión para lograr eliminar todo efecto de la norma declarada inconstitucional.
En esa misma línea -señala ahora el Tribunal Supremo-, los efectos que producen las sentencias de inconstitucionalidad dependen de la propia Constitución y en ella se establece -y esa es la regla general- la eliminación, en todo lo posible, de los efectos aplicativos de las normas declaradas inconstitucionales. Pues bien, si bien es cierto que la propia Constitución puede fundamentar que la tutela de otros principios también establecidos en ella justifiquen la limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad -eso es lo que hace el Tribunal Constitucional cuando establece limitaciones de efectos-, cuando no lo hace, lo que debe regir es la regla general.
Aplicado todo ello a casos como estos, la conclusión no es otra que, la declaración de inconstitucionalidad, tiene efectos ex tunc y el efecto que acarrea es, con carácter general, el de la nulidad, sin más limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la norma inconstitucional -ex LOTC-, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la STC 59/2017, fueron inexistentes.
En definitiva, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que conduzca al resultado de limitar aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, efecto que se reconduce a la categoría de nulidad.
Pues bien, eso es lo que sucede en el supuesto analizado: ese efecto de nulidad es incuestionable, pues la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 fue inequívoca al proclamar la inconstitucionalidad y nulidad ex origine de las normas objeto de la misma.
En consecuencia, los motivos que se establecen para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g) del art. 217 LGT se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma -es la legislación ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa-.
Por tanto, los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, son preceptos legales suficientes para activar la nulidad por la vía del art. 217.1.g) LGT de las liquidaciones firmes que se giraron sobre operaciones de transmisión en las que no se puso de manifiesto un incremento de valor de los terrenos, circunstancia exacta en la que fueron declarados inconstitucionales los preceptos impugnados.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 28 de febrero de 2024, recurso n.º 199/2023]
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