El Tribunal Supremo aplica al caso el régimen de paralización de industrias y fija jurisprudencia en el sentido de que cabe el ajuste proporcional de la cuota a la inactividad que, además, no deberá probarse al tratarse de una imposición legal
Muchos fueron los conflictos jurídicos y también tributarios que se plantearon ipso facto ante la situación creada por la pandemia para los que no se tenía solución inmediata y hubo de arbitrarse una “sobre la marcha” aplicando conocimientos jurídicos, para las que poco a poco vamos viendo conclusión definitiva.
Uno de ellos fue el de si cabía o no la reducción de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, en proporción al tiempo en que esas actividades sufrieron la paralización total.
Pues bien, esta cuestión llegó a sede del Tribunal Supremo y éste ha resuelto en dos sentencias de 30 de mayo de 2023 que cabe reconocer el derecho a esa reducción.
Se planteaba al Tribunal como cuestión casacional la de si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el decreto de declaración del estado de alarma, permitía considerar que no se produjo el hecho imponible del impuesto durante el periodo en el que estuvo vigente la medida y, con base en ello, era posible instar la devolución de la parte de la cuota del impuesto abonada correspondiente a dicho lapso temporal.
Sin embargo, el Tribunal no resuelve en términos de hecho imponible sino en el sentido de que procede la aplicación a estas situaciones del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 (Tarifas de Instrucciones del IAE), que supone una rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo en que la empresa o actividad hubiera dejado de funcionar.
Señala la citada regla que “cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar”.
El supuesto enjuiciado -actividad paralizada por imposición de la autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con los enumerados en la Regla 14 que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, siendo precisamente esa circunstancia la que permite el encuadre de todos esos supuestos, incluido el litigioso en el ámbito de aplicación de la norma, y sin que ello suponga aplicación de la analogía.
Además, y en un sentido de claro interés para el contribuyente, declara también que no es preciso ni probar en particular la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley, que las impone como consecuencia de las medidas sanitarias.
Eso sí, todo ello solo resulta aplicable cuando estamos ante un cese total en la actividad, sin poder considerarse para el cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades o, en el caso de la hostelería, si se continuó realizando la actividad a domicilio.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 30 de mayo de 2023, recursos n.º nº 2323/2022 y 1602/2022]
Departamento de Documentación de Garrido