De nuevo aborda, sin alteración en su jurisprudencia, la polémica sobre la tributación de las sociedades profesionales

En este caso, el contribuyente persona física tenía como actividad principal declarada en los ejercicios regularizados la de economista, y la sociedad a través de la que actuó se constituyó con una participación de un 99,97%, por su parte, y un 0,03% por la de su cónyuge. Asimismo figuraba como el único administrador y autorizado en las cuentas bancarias de una segunda sociedad a la que la primera le prestaba servicios.

La Inspección tributaria apreció la existencia de una simulación relativa de operaciones al considerar que la sociedad había sido utilizada como sociedad interpuesta, haciéndola figurar como receptora de los servicios prestados por el contribuyente, y a su vez prestadora de estos mismos servicios a la segunda sociedad –que era casi su cliente único-, ocultándose a través de todo ello operaciones realmente producidas y aparentando y declarando otras que resultaban ser ficticias –la sociedad cliente pagaba cantidades muy importantes para disponer de la persona física y la sociedad interpuesta contrataba a esa persona por importes muy inferiores, lo que parece indicar que aquella, inexplicablemente, renunciaba a un importante ahorro de costes-. Las facturas emitidas por la sociedad interpuesta no eran más que meros instrumentos de cobro de una actividad no realizada por ella, sino por su socio mayoritario.

Otros indicios se suman a esa conclusión: las personas asalariadas –una a jornada parcial y en plantilla de ambas sociedades y otra, sin cualificación suficiente, residente en localidad muy lejana a la de prestación de servicios-, el domicilio social –en un piso propiedad de la persona física- o el lugar de prestación de servicios -en las oficinas del cliente principal o en el de los clientes de éste-. En definitiva, la sociedad carecía de los medios materiales y personales –que no sea su propio socio principal- propios o ajenos que serían precisos para poder prestar los servicios facturados.

Pues bien, el Tribunal Supremo se remite a su sentencia de 17 de diciembre de 2019, cuya exégesis se puede consultar en el enlace al pie de este comentario, a cuya doctrina se remite por completo y que puede resumirse en que si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales provocando un diferimiento o minoración en la tributación que habría correspondido de no haber existido, lo que deberá ser comprobado en cada caso concreto.

En consecuencia, el AltoTribunal, se posiciona del lado de la Administración señalando que ésta no está cuestionando el ejercicio de la actividad profesional a través de sociedades que se constituyen como forma colectiva para el ejercicio profesional, sino que el socio constituya además otra sociedad a través de la cual factura a la primera los trabajos que realiza para ésta, y que deberían tributar como rendimientos de actividades económicas para dicho socio, sujetos a retención.

En el caso concreto, la sociedad principal –la denominada hasta ahora segunda sociedad- se constituye con uno o varios socios que prestan servicios profesionales y que se los facturan por medio de su propia y personal sociedad mercantil, que es quien percibe directamente los cobros, debiéndose entender que la Administración tributaria acreditado suficientemente que esa facturación no responde a un servicio prestado por esa sociedad interpuesta sino por la persona física titular de su capital, que es la única capaz de prestar el servicio facturado; es decir, que la prestación personal e intelectual la lleva a cabo la persona física utilizando medios personales e instalaciones muy vinculados a la sociedad principal.

Se recuerda que la simulación es ocultación y carencia de causa y, en este caso, la ocultación consiste en que los servicios los presta una persona física pero los factura una sociedad mercantil, participada casi al 100% por la persona física que, a su vez, es contratada de su sociedad personal. La carencia de causa es la innecesaridad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesional para facturar a la sociedad cliente -prácticamente único- servicios que presta como persona física, cuando además la Inspección ha comprobado que en los documentos contables de la sociedad de persona física no se recogen ni subcontrataciones ni gastos de gestión propios de una sociedad con empleados o con infraestructura de trabajo -ni siquiera de lo que podría ser una sociedad profesional que prestara servicios de asesoramiento jurídico tipo freelance a diversos clientes-.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 5977/2018 y de 11 de diciembre de 2020, recurso n.º 872/2019)

 

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