A juicio del Tribunal Supremo es indiscutible que el ejercicio de la actividad profesional se puede instrumentar a través de ellas, siempre y cuando respondan a una verdadera actividad económica más allá de la del socio, que no oculte que es él quien realiza la verdadera prestación del servicio 

Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario -afirma la sentencia-, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que responda a razones económicas válidas. Y eso significa en concreto, que no podrá admitirse su utilización cuando los motivos que llevan a ello en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, como podrían ser los siguientes:

-Un diferimiento en la tributación: en lugar de que el socio tribute de forma inmediata, al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa de los emolumentos de actividades profesionales, la hace su sociedad al tipo del IS correspondiente -más bajo que el del lRPF cuando de cantidades elevadas se trata-, sin perjuicio de la tributación que en el futuro se puede producir, cuando las rentas de la sociedad se repercutan al socio.

-Una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas –splitting-. AI figurar generalmente como socios de este tipo de entidades familiares del socio profesional, el futuro reparto de renta a los mismos dividirá la renta total permitiendo a la futura tributación en el lRPF a tipos inferiores al que correspondería a la acumulación en la persona del socio que realmente ha realizado la actividad, por efecto directo de la progresividad del IRPF.

-Una minoración de la tributación al mezclarse en el seno de este tipo de sociedades los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que se deben a supuestas explotaciones económicas deficitarias (fincas rústicas) o al desarrollo de otras actividades, como la inmobiliaria.

-Una minoración de la tributación mediante deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos en modo alguno al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario, generalmente derivados de gastos o inversiones particulares del socio profesional como inmuebles o embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, reformas de domicilios particulares, etc

En definitiva, para salvar el hándicap de la simulación debe poder probarse que estas sociedades responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, o por el contrario, -la Administración- que son meros artificios que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario.

Teniendo en cuenta todas estas premisas, y poniéndose en el trance de fijar doctrina, el Tribunal Supremo considera acertado el planteamiento del Abogado del Estado en el sentido de que es indiscutible que la actividad profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o por medio de la constitución de una sociedad profesional.

Sin embargo, superada esa premisa, se remite a lo que la Sala de instancia valore al respecto de los casos en que realmente la sociedad profesional no tiene causa sino que es un instrumento de cobro y de ocultación de la realidad de prestación por persona física, sin empleados, sin estructura… omitiendo cualquier tipo de valoración extra más allá de la confirmación de la legalidad de este tipo de sociedades, ni mucho menos fijar jurisprudencia interpretativa ninguna.

Todo ello aplicado al caso de autos, en el que se discute la tributación de una sociedad de abogados, lleva a concluir que ha quedado probada la inexistencia de relación entre las sociedades patrimoniales que facturan en lugar de los socios profesionales que prestan como obligaciones accesorias sus servicios como abogados en el citado despacho profesional, y éste mismo.

Y es que los servicios jurídicos son prestados directamente por los socios, que firman las facturas a los clientes sin el visto de las sociedades profesionales interpuestas. Además, los gastos corresponden a los socios y no a estas sociedades interpuestas, que además carecen del personal necesario para su funcionamiento, por lo que es evidente que los emolumentos por los servicios profesionales se debieron abonar a los socios y no a las sociedades interpuestas, como rendimientos derivados de la actividad económica de los mismos, sometidos a la correspondiente retención del IRPF.

Para esa regularización, señala la sentencia, bastaba con la aplicación directa del art. 13 LGT (principio de calificación): “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 17 de diciembre de 2019, recurso n.º 6108/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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