El Alto Tribunal ha colmado el vacío que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató debía llenarse con la interpretación de nuestros tribunales, para constatar que la prohibición es coherente con los principios que informan nuestro ordenamiento pero, a la vez, estableciendo importantes limitaciones al exceso administrativo que han venido  a aportar gran seguridad jurídica para los aplicadores del Derecho Concursal

El Tribunal Supremo ha interpretado por primera vez la limitación que respecto de la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho se establece en el Texto Refundido de la Ley Concursal en relación con el crédito público.

La norma legal establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas salvo, entre otras, las deudas por créditos de Derecho público -art. 489.1.5º RDLeg. 1/2010 (TRLC)-, con ciertas salvedades -las deudas gestionadas por la AEAT y las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse hasta 10.000 euros por deudor (para los primeros 5.000 euros de deuda la exoneración será total, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50 por ciento de la deuda)-.

En este punto es determinante -y así lo tiene en cuenta el Tribunal Supremo- la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea -ver comentario relacionado– que, en relación con la nuestra norma, señaló no era contrario al Derecho de la Unión que introdujera otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración distintos a los enumerados en la Directiva UE 2019/1023 (Marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas) -enumeración abierta-, con la salvaguarda de que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, que es precisamente lo que este cuerpo de jurisprudencia ha venido a hacer.

En concreto, en relación con los créditos públicos, el Tribunal Supremo encuentra esa justificación de modo general, aunque con algunas limitaciones, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre -que reforma el TRLC para transponer precisamente la cita Directiva-; en relación con los créditos tributarios, en el art. 31.1 CE y en los arts. 2.1 y 3.1 Ley 58/2003 (LGT); y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social, en el art. 41 CE y en el art. 2 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS).

Sin embargo, también aprecia las siguientes limitaciones:

-Ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro Derecho respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal.

En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.

-Pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC -que, como se ha señalado, solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social-, el Tribunal Supremo interpreta que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.

-Finalmente, a juicio del Tribunal, la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.

 

Otras cuestiones de interés

Y el Tribunal Supremo también aclara dos cuestiones de interés en relación con este tipo de procedimientos:

-En relación con la carga de la prueba del deudor concursado, señala que está obligado a reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados. Recuérdese que el beneficio de la exoneración se fundamenta en la buena fe del deudor. En consecuencia, acorde con la honestidad que se le presupone, debe especificar todas las deudas existentes, lo que permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración que podrían resultar de aplicación.

-Y respecto del contenido de la resolución judicial que apruebe la exoneración, señala finalmente el Alto Tribunal, ésta tendrá que identificar los créditos exonerados. Ello, además de lograr mayor seguridad jurídica, permitirá que queden claramente determinados cuáles son los créditos objeto de exoneración, preservando la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, “sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración”.

 

Sentencias y jurisprudencia de interés máximo por parte del más alto intérprete, por muchas razones, que vienen a llenar el vacío que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató debía llenarse con la interpretación de nuestros tribunales, y que aportan una gran dosis de seguridad jurídica en el entorno del Derecho Concursal en relación con el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

Comentarios relacionados

El TJUE da su conformidad a que los Estados miembros como España establezcan limitaciones para que quienes tienen deudas públicas no accedan a la exoneración del pasivo insatisfecho

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de febrero de 2026, recursos n.º 10/2024 y 3528/2024]

   

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies