En las últimas semanas se ha conocido el contenido de diversos pronunciamientos del Alto Tribunal relacionados con el alcance de la competencia de la Agencia Tributaria para incluir en las denominadas “listas de morosos” a los contribuyentes y responsables con deudas tributarias pendientes de pago.

Dada la gravedad y la lesión de derechos que podría suponer su inclusión en ellas, se ha fijado jurisprudencia en el sentido de que ni las liquidaciones vinculadas a delito ni las deudas que carecen de firmeza permiten la inclusión del supuesto deudor en ellas.

Analicémoslo con detalle:

 

Las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito no cumplen los requisitos para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos

 

Dado que el art. 95 bis.3 Ley 58/2003 (LGT) limita la publicidad de las deudas, en el ámbito del Estado, a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado, se planteó en este recurso de casación si procedía la inclusión en los listados de deudores de aquellos que lo son por deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito.

En casos como el de autos, estando el proceso penal aún en fase de instrucción, es evidente que la Administración Tributaria no tenía ninguna facultad de revisión; al tratarse de una liquidación vinculada a delito es la jurisdicción penal y no la Administración tributaria tiene preferencia.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, la liquidación vinculada al delito no es un acto idóneo para crear una deuda tributaria que permita incluir al deudor, por su impago, en la lista del art. 95.bis LGT.

Sin embargo, no se trata esta de una cuestión competencial, sino que la razón estriba en la naturaleza jurídica de esa liquidación y su posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos, señala el Tribunal.

En efecto, no estamos en presencia de un acto administrativo propiamente dicho -sigue señalando-, por lo que no establece una deuda tributaria amparada en la presunción de legalidad de que gozan los actos de la Administración sujetos al derecho administrativo.

Interpretar lo contrario, conceder a la lista presunción de validez y eficacia colisionaría frontalmente con el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado en materia penal (art. 24 CE).

El régimen legal de los artículos 250 y siguientes de la LGT establece un sistema de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de una deuda tributaria -y su cobro, bajo control judicial- en la medida en que su impago pudiera determinar, en un juicio provisional, efectuado por la Administración, la comisión de un delito, a efectos de su denuncia, esto es, de la puesta en conocimiento del juez penal de los hechos, y esos hechos se comunican a través de la liquidación vinculada con el delito, máxime si se tiene en cuenta que el delito contra la Hacienda Pública solo es posible cuando se cumple el tipo penal y, entre otras previsiones, la de la cuantía mínima de la cuota defraudada, de 120.000 euros ( art. 305.1 del Código Penal).

La frágil barrera entre los conceptos de liquidación vinculada al delito y la liquidación eventual que quepa sin vinculación a él no revela otra cosa, señala la sentencia, que la condición de ese juicio como instrumental, en tanto que es el juez penal quien debe determinar la deuda, entre otros elementos normativos, a la hora de enjuiciar si se ha cometido o no el delito contra la Hacienda pública y restablecer el orden jurídico causado como consecuencia del incumplimiento de los deberes fiscales.

En conclusión, basta con esclarecer la naturaleza de las liquidaciones vinculadas con el delito para excluirlas de plano del ámbito objetivo del artículo 95 bis LGT, pues ni dan lugar a deudas fiscales en un sentido propio, ni están investidas de la presunción de legalidad -incompatible con la presunción de inocencia- cuestión que, además, debe dilucidarse dentro del proceso penal.

Como argumento añadido, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y protección de datos de carácter personal, apoya la conclusión anterior el hecho de que es cualitativamente mayor el daño que se ocasiona al contribuyente mediante su exposición pública como deudor si después es anulada administrativa o judicialmente la actuación de la que dimana la deuda, que el daño que puede ocasionarse con la posposición de la publicación a un momento en que esa deuda fuera ya inamovible.

Precisamente por ello las liquidaciones se remiten al juez penal al objeto de dilucidar si cabe, bajo la su potestad, razón por la que no generan deudas tributarias aptas para que los afectados puedan figurar en la lista de deudores del artículo 95 bis, señala el Tribunal

Esa inclusión, de una parte, colisionaría frontalmente con el principio de presunción de inocencia, que solo se puede destruir mediante sentencia judicial condenatoria firme -no antes, ni por quien no es juez-; y, por otra, no son deudas fiscales propiamente dichas, pues su contrariedad a Derecho depende de las resultas del enjuiciamiento penal y su declaración de condena.

Finalmente, si la inclusión en la lista que la ley ordena publicar es una excepción o derogación del principio del carácter reservado de los datos fiscales, no hay que olvidar que esa reserva se garantiza de un modo cualitativamente más intenso en el art. 235 bis Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), que garantiza el anonimato del investigado, imputado o acusado en un proceso penal estableciendo que solo cabe el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias por delitos contra la Hacienda pública. Y es que, en materia tan grave como la penal, la publicidad de los datos personales del condenado por delito contra la Hacienda pública, requiere inexcusablemente la condena penal firme.

Como consecuencia de todo ello, el Tribunal fija jurisprudencia en el sentido de que:

-Las liquidaciones establecidas por la Administración tributaria al amparo del art. 150.1 y concordantes de la LGT no cumplen los requisitos legales del art. 95 bis LGT para que proceda la inclusión del deudor, en caso de impago, en el listado de morosos regulado en el mencionado precepto, dada la instrumentalidad de tales liquidaciones a las resultas de la causa penal.

-En tales casos, sólo la sentencia penal condenatoria por delito contra la Hacienda Pública permitiría la inclusión del deudor sometido a esa clase de liquidaciones, con independencia de que la deuda estuviera o no suspendida.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2023, recurso n.º 7918/2020]

 

Las deudas tributarias no firmes no permiten la inclusión del deudor en el listado de morosos

 

El tenor literal del art. 95 bis LGT nada dice sobre si las deudas y sanciones han de ser o no firmes, y si esta firmeza es la administrativa o la definitiva judicial.

Sin embargo, la inclusión de un contribuyente, tanto persona física como jurídica en la lista de deudores, de resultar posteriormente anulada en vía judicial, supone, en tanto que la reparación sólo puede ser a posteriori, ya producido el daño, una vulneración de derechos fundamentales imposible de reparar más que con el resarcimiento económico.

Tal y como ha señalado la jurisprudencia civil, plenamente de aplicación al caso, la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona, representa una valoración social negativa y lesiona la dignidad de las personas, y puede dar lugar a indemnizaciones por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión.

En el caso de autos, no estábamos ante una persona jurídica privada, pero mutatis mutandi, esas reflexiones inciden con mucho más vigor y gravedad cuando estamos ante una Administración Pública, sometida a las exigencias constitucionales que definen y cualifican a las mismas, a la función a cumplir y a su destino como servidora de los intereses públicos y ciudadanos. El daño reputacional, en este caso consumado por la mera inclusión y la publicidad de la lista es mucho mayor, señala el Tribunal Supremo en la sentencia.

Pues bien “la condición de sujeto pasivo moroso debe ser incuestionable e insoslayable”, señala el Tribunal. Y es que, de no exigirse la firmeza, esto es, que pudiera incluirse en la lista al deudor o responsable mediando sólo la simple declaración, se produciría un riesgo desproporcionado, provocando una manifiesta indefensión, que no impediría la consumación de un perjuicio que resultaría reputacionalmente irreparable de lograrse a posteriori una resolución o sentencia favorable.

Buen ejemplo de ello es el caso de autos, en el que a pesar de encontrarse ante una cuestión no sólo controvertida, sino, aparentemente al menos por las sentencias dictadas a favor de la TGSS, presumiblemente positiva para la TGSS, ésta fue incluida en la lista de deudores, quedando limitada su defensa, ex art. 95 bis LGT, a la mera concurrencia de «errores materiales, de hecho o aritméticos».

Ello no es dable y por ello el Tribunal Supremo fija jurisprudencia en el sentido de que sólo procede la inclusión en la lista comprensiva de deudores a la Hacienda Pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en el supuesto de que las deudas o sanciones tributarias que originen tal inclusión sean firmes, por lo que de encontrarse impugnadas en sede judicial no podrá procederse a la inclusión de deudores o responsables en la lista.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de enero de 2023, recursos n.º 1467/2021 y 465/2021]

 

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