En particular, cómo debe determinarse el término inicial del citado plazo, fijado legalmente por referencia a los «seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo», que está generando jurisprudencia dispar en los supuestos en que el final del periodo impositivo se produce en meses con una duración inferior a 31 días y el fin del periodo de 6 meses debe ubicarse en meses con duración diferente
En un caso como ese, el de autos, la Audiencia Nacional en la instancia señaló que hay que tener presente que los plazos expresados en días se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Así, el día siguiente al 31 de marzo -fecha en la que se cumplían los 6 meses desde la conclusión del periodo impositivo- era el 1 de abril, por lo que el cómputo de los 25 días naturales que establece el art. 136.1 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para presentar la liquidación por el impuesto concluía el propio 25 de abril.
Por consiguiente, a su parecer, la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades efectuada el propio 25 de abril se produjo en tiempo, siendo incorrecto el cómputo efectuado por la Hacienda Pública que dio lugar a la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación discutido.
El abogado del Estado considera que ese cálculo es erróneo y supone una vulneración de las reglas de cómputo de los plazos por meses que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, deben contarse de fecha a fecha, de modo que, finalizado el periodo impositivo el 30 de septiembre de 2011, el término inicial del plazo debía ser el 30 de marzo de 2012 y que, por tanto, excluyendo dicho día del cómputo como impone el art. 5.1 CC, el plazo comenzaba a computarse desde el 31 de marzo y finaba, en consecuencia, el 24 de abril de 2012.
La sociedad recurrente, por su parte, consideró que la sentencia de la Audiencia Nacional había reputado que el periodo de 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo se situaba el 31 de marzo de 2012 porque, en este particular caso, el dies a quo del periodo de 6 meses que contempla el precepto se correspondía con el último día del mes de septiembre (30 de septiembre) y, en el mes en el que debe situarse el dies ad quem (marzo), el último día se corresponde con el ordinal 31 y no el 30.
No obstante, señala el auto que comentamos, la sentencia de la Audiencia Nacional no explicita el cálculo que efectúa del periodo de 6 meses para fijar el término inicial del plazo de 25 días y, en consecuencia, no se conoce con certeza si considera que el 31 de marzo es el día en el que ha finado el periodo de 6 meses o, en una interpretación diferente a la que consignan las partes, se trata del día siguiente a dicha finalización y que reputa que debe ser el inicial del plazo de 25 días -la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional sería compatible con entender que el precepto, al fijar «el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo», impone que el término inicial del plazo de 25 días se sitúe, no el mismo día en el que finaliza el periodo de 6 meses computados de fecha a fecha, 30 de marzo en el caso, sino el día siguiente a éste, 31 de marzo, hipotético escenario en el que sería coherente excluir dicho día del cómputo e iniciarlo el día siguiente, es decir, el 1 de abril.-
En definitiva, se plantea en definitiva al Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre cómo debe computarse el plazo de 25 días naturales previsto para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, cómo debe determinarse el término inicial del citado plazo, fijado legalmente por referencia a los «seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo».
Y es que, esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia -de Cataluña, de la Región de Murcia…-, afecta a un gran número de situaciones y hace conveniente, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, lo que justifica su admisión a trámite por parte del Alto Tribunal.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1.ª, de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 802/2021)
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