A falta de norma específica sobre el cómputo, el mismo debe hacerse tal y como determinan las normas administrativas generales y el Código Civil, de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de las mismas
El debate casacional giró, en esta ocasión, en torno al cómputo del plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en los supuestos en que el periodo impositivo no coincide con el año natural, teniendo en consideración que la ley delimita temporalmente esa obligación sobre la base de:
-El periodo de seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
-Un plazo de 25 días naturales.
Pues bien, señala la sentencia que, dado que en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades no se contempla una norma específica sobre el cómputo del plazo en estas situaciones procede acudir, supletoriamente, a la normativa administrativa común y al Código Civil, que interpretada por la jurisprudencia reiteradamente viene a señalar que “en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo”.
En efecto, no existe ningún elemento interpretativo que permita concluir que la voluntad del legislador ha sido la de excluir estos supuestos de la regla general, que se deduce del art. 5.1 del Código Civil, en relación con el art. 48.2 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), y del actualmente vigente art. 30. 4 Ley 39/2015 (Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En el caso de autos, el periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2010/2011 del recurrente se extendía desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, siendo, por tanto, el 30 de septiembre de 2011, el último día del periodo impositivo.
A partir de aquí, como expresa el abogado del Estado y muestra acuerdo el Tribunal Supremo, habrá que calcular, en primer lugar, el periodo de seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo y, en segundo lugar, una vez realizado el anterior cálculo, computar el plazo de 25 días naturales, lo que deberá hacerse del siguiente modo:
-Plazo de los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo: al estar establecido por meses se ha de computar de fecha a fecha, de modo que el cómputo se inicia en el día siguiente al 30 de septiembre de 2011 y el día final del plazo habrá de coincidir con el ordinal correspondiente al último día del periodo impositivo, es decir, el 30 de marzo de 2012.
-Plazo de los 25 días naturales siguientes a la conclusión del plazo de los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo: el dies a quo es el 30 de marzo de 2012 y, dado que se trata de un plazo de 25 días, a contar de uno determinado, este queda excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, es decir, el 31 de marzo de 2012, concluyendo el 24 de abril de 2012.
Así las cosas, al presentarse la declaración el 25 de abril de 2012, se hizo fuera de plazo, resultando procedente la liquidación del recargo discutido.
Se supera, por tanto, el criterio de la Audiencia Nacional que consideró el 31 de marzo como último día del periodo de los seis meses posteriores a la finalización del periodo impositivo al considerar que el plazo se computaba por meses completos y no de fecha a fecha.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 14 de febrero de 2023, recurso n.º 802/2021]
Departamento de Documentación de Garrido