El tratamiento de los datos de terceras personas ajenas al contribuyente comprobado que desarrolla la AEAT durante la tramitación de los procedimientos tributarios -gestión, recaudación e inspección- le permite utilizar sus datos siempre que su actuación se ampare en las facultades que tiene conferidas para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que su utilización sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados
El recurso contencioso- administrativo planteado en este procedimiento se articuló frente a una resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que inadmitía a trámite la reclamación presentada contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por vulneración de la obligación de proteger y mantener la confidencialidad de los datos personales de una persona física, ajena al procedimiento tributario en que fueron empleados.
La Audiencia Nacional en la instancia desestimó la demanda al considerar que las menciones relativas a la demandante en los acuerdos de liquidación, en relación con actuaciones que tenían que ver con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de otro contribuyente, tenían cobertura legal con base en la normativa de protección de datos, cuando establece que el tratamiento de datos será lícito si cumple al menos con uno de estos requisitos: que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o el ejercicio de poderes públicos confiados al responsable del tratamiento -art. 6.1. c) y e) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; y art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018-.
También se razonó que la actuación de la AEAT tenía soporte en los arts. 95 y 102 Ley 58/2003 (LGT), que atribuye a la Administración Tributaria competencias, en materia de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y que está obligada a motivar fundadamente sus acuerdos, lo que revela que, en el caso enjuiciado, estaba justificado consignar los nombres identificativos y otros datos relevantes de aquellas personas relacionadas con las actuaciones fiscales incoadas a la obligada tributaria.
Ya en su análisis en sede casacional, lo primero que señala el Tribunal Supremo es que la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe caracterizarse como tratamiento de datos personales -no como cesión-, considerando legítimo el tratamiento de datos personales como los de la recurrente fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable del tratamiento -la gestión eficiente de la recaudación tributaria y a la persecución del fraude fiscal,- que atiende a un objetivo de interés general, que se revela necesario para el ejercicio de la funciones de comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y que impone a la Administración Tributaria la regular persecución del procedimiento y motivar las resoluciones que adopte.
En efecto, debe considerarse que el deber de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias constituye un objetivo de interés general, que a la luz de la doctrina del TJUE, determina el reconocimiento de la licitud del tratamiento de datos de carácter personal a través del ejercicio de potestades de carácter público.
Asimismo, sigue señalando, tratamientos de datos personales por la AEAT como el litigioso se revelan adecuados porque resultan necesarios para fijar los hechos relativos a la comprobación del incumplimiento de las obligaciones fiscales por los contribuyentes investigados, y la inclusión de los datos no se revela desproporcionada, ya que solo se recogen datos personales, pertinentes y apropiados para tal fin.
En definitiva, la utilización de datos personales de terceras personas, distintas al obligado tributario, por la Administración Tributaria, sin el preceptivo consentimiento, debe considerarse legitima, siempre que responda a objetivos de interés general relacionados con la persecución del fraude fiscal, y se acredite que el tratamiento de datos personales es proporcionado y no excede de lo estrictamente necesario para cumplir tal fin, y se produzca en el marco de un procedimiento en cuya tramitación se hayan garantizado la protección de los derechos fundamentales y libertades de los interesados y afectados.
En consecuencia, la AEAT no viola el carácter reservado de los datos personales cuando consigna datos personales como la identificación del nombre y apellidos, DNI, vínculos familiares y datos económicos de un tercero ajeno al procedimiento tributario que está desarrollando cuando se efectúa para la efectiva exacción de los tributos, en el marco de sus competencias, revelándose idóneo y necesario para la efectiva aplicación de la normativa tributaria, en la medida en que sea imprescindible para el correcto ejercicio de la función recaudatoria.
En el supuesto enjuiciado, el tratamiento era necesario además porque la utilización de los datos personales de la recurrente era necesaria, por razón de las circunstancias concurrentes, referidas a los vínculos familiares y profesionales existentes entre la empresa proveedora que giraba las facturas cuya deducibilidad se discutía -de la que era administradora la recurrente- y la obligada tributaria -su cuñada-, para poder fundamentar los acuerdos de liquidación, y garantizar el derecho de defensa de la obligada tributaria, que tiene derecho a conocer con precisión la relación de hechos que justifican el levantamiento de las actas de propuesta de liquidación por la Hacienda Púbica, lo que comporta que, a efectos de cumplir la exigencia de motivación de los actos tributarios, debieran figurar aquellos datos personales de la recurrente que, como se ha señalado, se revelan adecuados, idóneos y proporcionados para el cumplimiento del mismo fin.
En definitiva, el Tribunal Supremo fija la siguiente jurisprudencia: es conforme a norma que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, sin su consentimiento, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y sirva para motivar las resoluciones que se adopten, siempre que todo ello sea proporcionado al fin legitimo perseguido para el que los datos son tratados.
Completa así lo ya señalado en su sentencia previa de 22 de noviembre de 2023 –ver comentario relacionado-.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 5268/2022]
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Departamento de Documentación de Garrido