El tratamiento es legítimo, adecuado y no se revela desproporcionado, siempre y cuando los datos personales se revelen pertinentes y apropiados para tal fin
El tratamiento de datos personales es lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento –art. 8 Ley Orgánica 3/2018 (Ley Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y el art. 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (RGPD)-.
En consecuencia, a juicio del Tribunal Supremo, esas disposiciones no se oponen a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, recaudación o inspección tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas (físicas), distintas del obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para el que son tratados.
Efectivamente, señala esta primera sentencia del alto Tribunal sobre esta cuestión, estamos ante un verdadero tratamiento de datos y no una cesión de los mismos, como se mantenía en la línea argumental de la demanda, que permite llegar a esa conclusión: se trata de la utilización de determinados datos personales de un tercero por un organismo público responsable del tratamiento en el curso de un procedimiento de comprobación e inspección tributaria, que, en la medida que los datos están directamente relacionados con las actividades económicas desarrolladas por la obligada tributaria, y debido a su transcendencia fiscal para integrar el supuesto de hecho tributario, justifica que figuren en los acuerdos de liquidación.
Es legítimo, señala el Tribunal Supremo, el tratamiento de los datos personales del recurrente fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable del tratamiento, referido a la gestión eficiente de la recaudación tributaria y a la persecución del fraude fiscal, que atiende a un objetivo de interés general, y se revela necesario para el ejercicio de las funciones de comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que impone a la Administración Tributaria la regular persecución del procedimiento y motivar las resoluciones que adopte conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Además, el tratamiento de los datos personales del recurrente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se revela adecuado, porque resulta necesario para fijar los hechos relativos a la comprobación del incumplimiento de las obligaciones fiscales por la contribuyente, y la inclusión de los datos no se revela desproporcionada, ya que solo se recogen datos personales, pertinentes y apropiados para tal fin.
La posición del Tribunal Supremo cohonesta con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo que, sobre esta cuestión, considera que la utilización de datos personales de terceras personas distintas al obligado tributario por la Administración Tributaria, sin el preceptivo consentimiento, debe considerarse legítimo, siempre que responda a objetivos de interés general relacionados con la persecución del fraude fiscal, y se acredite que el tratamiento de datos personales es proporcionado y no excede de lo estrictamente necesario para cumplir tal fin, siempre que se produzca en el marco de un procedimiento en cuya tramitación se hayan garantizado la protección de los derechos fundamentales y libertades de los interesados y afectados –sentencias de 27 de septiembre de 2017 (asunto C-73/16) y 22 de julio de 2021 (asunto C-439/19)-.
Y, finalmente, las propias previsiones de la Ley General Tributaria -arts. 95 y 102.c) Ley 58/2003 (LGT)- tampoco obstan la conclusión del Alto Tribunal:
-La consignación de determinados datos personales del recurrente, referidos a la identificación del nombre y apellidos, DNI, vínculos familiares y datos económicos, se efectúa para la efectiva aplicación de los tributos, en el marco de las competencias de la AEAT, en el curso de un procedimiento de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelándose idónea y necesaria para la efectiva aplicación de la normativa tributaria, en la medida que era imprescindible para el correcto ejercicio de la función recaudatoria -arts. 5 y 95 LGT-.
-La utilización de los datos personales del tercero era necesaria, en razón de las circunstancias concurrentes, referidas a los vínculos familiares y profesionales existentes entre el empleado de la empresa proveedora de servicios profesionales que giraba las facturas y la obligada tributaria, para poder fundamentar los acuerdos de liquidación, y garantizar el derecho de defensa de la obligada tributaria, que tiene derecho a conocer con precisión la relación de hechos que justifican el levantamiento de las actas de propuesta de liquidación por la Hacienda Púbica, lo que comporta que, a efectos de cumplir la exigencia de motivación de los actos tributarios, deban figurar aquellos datos personales del recurrente que, como ya ha señalado, se revelan adecuados, idóneos y proporcionados para el cumplimiento del mismo fin -art. 102.2.c) LGT-.
No se considera convincente por tanto, la tesis argumental de la parte recurrente, que insiste en caracterizar la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como una cesión de datos personales, con base en el argumento de que no existe base legal para que la AEAT desvele datos personales de la persona física particular que no ocupa la posición de interesado en el procedimiento tributario, mediante la cesión a una tercera persona (la obligada tributaria contra la que se inició el procedimiento administrativo) sin contar con el consentimiento del titular de los datos personales.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 22 de noviembre de 2023, recurso n.º 5352/2022]
Departamento de Documentación de Garrido