Segunda vuelta del Tribunal Supremo al momento en que las acciones sin voto lo recuperan a falta de pago de dividendos: en tanto no se acuerde el reparto de beneficios, no se produce el supuesto del art. 99.3 TRLSC
Hace unos meses, el Tribunal Supremo declaraba en su sentencia de 20 de marzo de 2026 -ver comentario relacionado– que las participaciones sin derecho a voto recuperan el status ordinario por impago de dividendos si se aprueban las cuentas anuales sin beneficio distribuible o transcurrido el plazo para celebrar la junta que las apruebe sin que ésta llegue a tener lugar. En consecuencia, si la junta se reúne tras la creación de las acciones, pero antes de aprobarse las cuentas, su titular carecerá de derecho de voto, aunque al cierre del ejercicio no se le abonen los dividendos.
Mantiene su posición en este nuevo pronunciamiento, que además analiza la situación de la misma sociedad, si bien en relación con acuerdos adoptados en distinta fecha que la anterior:
-En aquella anterior, la junta y el acuerdo litigioso se produjeron antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018).
-En esta segunda, la junta en la que se discute si su titular tiene derecho de voto se celebró el 27 de junio de 2019, esto es, en la misma junta general en la que se sometían a aprobación las cuentas anuales y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018).
Recuerda el Tribunal que el régimen jurídico a tener en cuenta para resolver casos como estos, es el art. 99.3 RDLeg. 1/2010 (TRLSC), cuando prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas», siendo determinante la interpretación que se haga del mismo.
En efecto, la ley confiere algunas ventajas a los titulares de esta clase de acciones. Así, el art. 99.1 TRLSC les atribuye el «derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales», por lo que, necesariamente, la norma estatutaria que prevea la existencia de participaciones (o acciones) sin voto debe establecer el dividendo anual mínimo -ese dividendo mínimo anual es distinto y no excluye el derecho del titular de estas participaciones o acciones sin voto «al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias»-
Un apunte extra: el presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto.
¿Qué sucede cuando la junta en la que se adopta el acuerdo es precisamente aquella en la que se distribuye el resultado del primer ejercicio económico afectado por la limitación de voto?
En el supuesto enjuiciado, para la adopción de los tres primeros acuerdos (aprobación de las cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social), el titular de las participaciones sin voto todavía no podía votar porque no se había cumplido el presupuesto previsto en el art. 99.3 LSC, pues justo era en esa junta en la que se presentaban a aprobación las cuentas anuales del ejercicio 2018, el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible.
Sin embargo, una vez presentadas para la aprobación las cuentas anuales y, en su caso, la aplicación del resultado, aunque a la postre no fuera válida su aprobación porque había votado a favor y de forma relevante quien carecía de derecho de voto hasta ese momento; para la adopción de los demás acuerdos del orden del día, ese socio ya había recuperado el derecho a votar, pues se acababa de cumplir el presupuesto del art. 99.3 LSC.
Efectivamente, se reitera el Tribunal en que la interpretación del art. 99.3 LSC que debe mantenerse es la de que si la junta se reúne tras la creación de las acciones, pero antes de aprobarse las cuentas, su titular carecerá de derecho de voto, aunque al cierre del ejercicio no se le abonen los dividendos.
Test de resistencia
El voto inválido debe ser determinante para la consecución de la mayoría exigible para que el acuerdo pueda considerarse inválido.
Y en este caso lo fue: la aprobación de los dos primeros acuerdos (aprobación de las cuentas anuales de 2018 y propuesta de aplicación del resultado) no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple de los votos válidamente emitidos, siempre que representaran al menos a un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. Si dejamos de tener en cuenta las participaciones del socio sin derecho a voto no habría habido mayoría de votos a favor.
En consecuencia con ello, el Tribunal estima en parte la demanda de impugnación de los acuerdos que aprobaban los dos primeros puntos del orden del día de la junta de 27 de junio de 2019, que deja sin efecto.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 de junio de 2026, recurso n.º 6716/2023]
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