Las participaciones sin derecho a voto recuperan el status ordinario por impago de dividendos si se aprueban las cuentas anuales sin beneficio distribuible o transcurrido el plazo para celebrar la junta que las apruebe sin que ésta se celebre. En consecuencia, si la junta se reúne tras la creación de las acciones, pero antes de aprobarse las cuentas, su titular carecerá de derecho de voto, aunque al cierre del ejercicio no se le abonen los dividendos

En el supuesto enjuiciado, la sociedad (limitada) aprobó mediante acuerdo unánime de todos los socios, una modificación de sus estatutos para transformar un tercio de sus participaciones en una clase especial de participaciones sin voto. Todas estas participaciones sin voto correspondían a uno de los tres socios.

El RDLeg. 1/2010 (TRLSC) tiene establecidas para estas acciones ciertas ventajas -derecho al cobro de un dividendo mínimo, ex art. 99- que, en caso de no abonarse, tiene como consecuencia la de que las acciones sin derecho a voto tendrán las mismas condiciones que las acciones ordinarias, por lo que permiten mantener su derecho de voto al socio titular -art. 99.3-.

Pues bien, eso es lo que precisamente ocurrió en el supuesto sometido a enjuiciamiento en el que, tras la creación de las acciones sin voto, en el cierre de cuentas posterior, la sociedad se reveló sin beneficio distribuible.

 

La cuestión litigiosa

La concreta cuestión discutida es el momento que determina la recuperación del derecho al voto por falta de abono de dividendos.

En términos legales, lo que se trata es de interpretar el presupuesto legal «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo» contenido en el citado art. 99.3 TRLSC. En concreto, si requiere que previamente se hayan formulado y aprobado las cuentas anuales, con el resultado de inexistencia de beneficios distribuibles, o si el mencionado presupuesto se cumple con la materialidad de que no se haya cobrado el dividendo mínimo.

 

La solución jurídica

Señala la sentencia que procede realizar la siguiente distinción:

-En los casos en que se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo los años anteriores, el titular de las participaciones o acciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y con ellas el reparto del beneficio, tendrá excluido el derecho de voto.

-Por el contrario, cuando en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho de voto en las juntas que se celebren con posterioridad.

El supuesto enjuiciado es particular, por cuanto aún no se había producido la posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario, ya que las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018 y la junta en la que se discute si se mantenía o no el derecho de voto se celebró en marzo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018).

Pues bien, señala el Tribunal Supremo que el régimen jurídico de estas acciones es aplicable desde que se crean las participaciones sin voto. Esto es, no está supeditado a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo; en todas las juntas posteriores a la modificación de los estatutos, el titular de las participaciones sin voto está privado de este derecho.

Así las cosas, para que se active la previsión del art. 99.3 TRLSC es preciso que el socio titular no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles.

Además, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, ésta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto de la inexistencia de beneficio repartible.

Trasladado todo ello al supuesto enjuiciado, en marzo de 2019 todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018) -el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible-, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general.

En consecuencia, no debería haberse permitido votar al socio titular en aquella junta general.

 

A pesar de todo, se debe superar el test de resistencia

No obstante, y a pesar de lo que se acaba de argumentar, el Tribunal Supremo señala que para que esta infracción pueda justificar la impugnación del acuerdo adoptado es necesario que pase el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) TRLSC, conforme al cual, para acordar la nulidad del acuerdo, el voto inválido debe ser determinante para la consecución de la mayoría exigible.

Y en este caso lo fue, por lo que el Alto Tribunal anula el acuerdo impugnado, que nunca pudo adoptarse porque los otros dos socios no alcanzaban, ninguno, la mayoría del capital social con derecho a voto.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2026, recurso n.º 5192/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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