El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia Nacional considerando que ese tiempo de formación debe considerase, a todos los efectos, tiempo de trabajo

En el caso enjuiciado el personal de la empresa demandada viene obligado a realizar cursos de actualización con el objetivo de renovar los certificados de formación precisos para poder continuar prestando sus servicios como profesionales marítimos que, conforme a normativa internacional, han pasado a tener caducidad y deben ser renovados cada cinco años.

La empleadora asume el coste de los cursos que realizan sus empleados y les abona las dietas que se generan por asistencia a los cursos, así como los gastos. Sin embargo, lo que se discute es si el tiempo durante el cual se desarrolla la formación tiene la consideración de tiempo de trabajo, o no, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1 d) ET, que establece el derecho del trabajador a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones que vayan operándose en su puesto de trabajo.

El alcance del precepto es amplio, señala el Tribunal Supremo, incluyendo las modificaciones que, por efectos de la tecnología, de los cambios en la organización del trabajo o de las novedades normativas, se produzcan en el puesto de trabajo que se haya venido ocupando y que requieran una mayor formación de la que se ostenta o una actualización de la que se requirió al trabajador para su ingreso en la empresa.

Por tanto, y teniendo en cuenta esa perspectiva, es claro que la nueva exigencia normativa de actualización de las certificaciones formativas que se exigían para el ingreso en la empresa, que se concreta en la exigencia de acreditación periódica de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios, constituye una modificación de las circunstancias y exigencias del puesto de trabajo impuesta normativamente, que merece la consideración de que el tiempo empleado en la misma debe ser considerado como tiempo de trabajo y que está comprendido en el margen que permite el artículo 23.1.d) ET y relacionado -directa o indirectamente- con las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 19 LPRL.

Ya con carácter previo el Tribunal Supremo había analizado esta cuestión en relación a otros profesionales como los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas -sentencia de 11 de diciembre de 2017- respecto de los que, a propósito de la exigencia de la autorización administrativa especial habilitante prevista en el RD 218/2009, que deben mantener en vigor, obligados a renovarla cada cinco años, concluyó que el tiempo dedicado a las actividades formativas necesarias para la renovación -comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación- había de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ser remunerado como tal.

Contenido similar tuvo la sentencia de 11 de febrero de 2013, en la que señaló que la norma que exigía un certificado de aptitud profesional para la actividad de transporte de viajeros por carretera, aun tratándose de una norma con ciertos contenidos administrativos, presentaba también aspectos netamente laborales al incidir directamente en la forma y requisitos en que ha de llevarse a cabo la actividad laboral de los conductores que ya se encuentran unidos por un contrato de trabajo como tal, con las correspondientes empresas. Respecto de la obtención y actualización del certificado CAP, señaló el Tribunal que ese deber se encuadra sin duda dentro del contrato de trabajo, pues se exige al trabajador una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una medida importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el 14 Ley 31/1995 (Ley de Prevención de Riesgos Laborales), cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el art. 19 de dicha norma en la que se establece que «… en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo», como ocurría en dicho caso, en el que en el curso de la actividad laboral se habían producido cambios normativos que exigían la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyectaba sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo.

Por tanto, el Alto Tribunal mantiene su línea argumentativa a este respecto.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 9 de septiembre de 2025, recurso n.º 34/2024]

 

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