Si bien nuestra norma interna no lo establece expresamente, el TJUE considera que los empleadores del hogar no están exentos de cumplir con la obligación

Los empleadores domésticos NO están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar.

Así de claro lo ha dejado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024 que comentamos en esta ocasión, en la que resolvía un procedimiento prejudicial planteado desde el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El órgano jurisdiccional afirmaba que la excepción a la obligación general de registro del tiempo de trabajo que se establece en nuestro ordenamiento respecto de las personas que trabajan en el hogar les coloca en una situación que dificulta la prueba del tiempo de trabajo realizado, con las consecuencias que de ello se deriva, y que ello sería contrario al Derecho de la Unión.

Efectivamente, en nuestra legislación interna, el Real Decreto 1620/2011 (Relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar) no establece la obligación de registro la jornada laboral que sí se establece con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, la normativa europea promueve el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo -Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo (Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación), art. 1-.

Pues bien, recuerda la sentencia que los Estados miembros tienen la obligación, por una parte, de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas; y, por otra parte, de establecer un tope de cuarenta y ocho horas respecto de la duración media del trabajo semanal, incluidas horas extraordinarias -Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo (Ordenación del tiempo de trabajo)-.

Así las cosas, para asegurar la plena efectividad de estas obligaciones, es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto de esos períodos mínimos de descanso e impidan que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sigue señalando la sentencia.

Eso sí, lo que la Directiva no determina son los criterios concretos con arreglo a los cuales los Estados miembros deben garantizar el disfrute de esos derechos, que pueden incluso establecer con cierto margen en función del tipo de empleadores y de sus posibilidades y, por supuesto, lo que NO pueden hacer, en ningún caso, es vaciar de contenido los derechos consagrados en la Directiva.

En definitiva, sin un sistema que permita computar de manera objetiva y fiable tanto el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten sus derechos con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal.

Declarada la obligación, quedamos a la espera del modo en que nuestro Legislador establezca los términos concretos en que debe materializarse ese control de jornada que, en cualquier caso, y de manera indubitada deben establecer los empleadores domésticos.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2024, asunto n.º C‑531/23]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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