Si bien la Administración debe tener en consideración la designación por el obligado tributario de un representante voluntario o de un lugar a efectos de notificaciones, ello no ha de suponer, en todo caso, la total ausencia de efectos jurídicos de las notificaciones realizadas con el obligado tributario prescindiendo de tal designación. Será la constancia del efectivo conocimiento del contenido de la notificación lo que determinará la anulación de los efectos de la notificación

La controversia jurídica planteada ante el TEAC en esta ocasión giraba en torno a la eficacia de las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria en el seno de procedimientos iniciados de oficio en atención al lugar en que se realizan.

Tradicionalmente, nos recuerda la resolución comentada, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han entendido que el régimen legal difiere en atención a si el acto administrativo concreto que se trata de notificar se inserta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o en un procedimiento iniciado de oficio por la Administración Tributaria -art. 110 Ley 58/2003 (LGT)-.

Así, se venía entendiendo que, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración Tributaria no estaba sujeta a un orden de prelación determinado pudiendo –ex art. 110.2 LGT-, realizar las notificaciones en cualquiera de los lugares normativamente previstos.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 -ver comentario relacionado-, supone un punto y aparte en esa línea, al establecer como doctrina la de que, tanto en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

Pues bien, a juicio del Tribunal Central, esa sentencia no permite resolver toda la casuística que puede suscitarse en relación con la eficacia de las comunicaciones realizadas por la Administración Tributaria en atención al lugar y/o modo de realizar las notificaciones de los actos de naturaleza tributaria. En efecto, el órgano revisor considera que el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en esa citada sentencia no debe desligarse del supuesto de hecho de autos y, en particular, de que el Alto Tribunal apreciara que en dicho supuesto se había “condicionado el derecho a la defensa por parte del obligado tributario”.

Dicho de otro modo, no puede entenderse que esa doctrina conlleve, en todo caso, que las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria al obligado tributario sean plenamente carentes de efectos jurídicos en tanto que debieron haberse realizado imperativamente con el representante voluntario designado por el obligado tributario o en el lugar designado por el interesado a efectos de notificaciones.

En efecto, de acuerdo, entre otras con la doctrina constitucional, en el juicio sobre la validez de los actos de comunicación de la Administración Tributaria debe siempre analizarse la posible afectación al derecho de defensa de los obligados tributarios.

Así, el mero cumplimiento de las exigencias formales legalmente previstas en relación al régimen de notificaciones no es suficiente para poder afirmar, en todo caso, la validez de la notificación cursada. En efecto, en el caso de que el sujeto destinatario del acto administrativo no tuviera conocimiento real del acto administrativo y ello sea achacable a una falta de diligencia de la Administración Tributaria, la notificación habrá de reputarse carente de efectos jurídicos pese a ajustarse a la estricta legalidad. Y, paralelamente, los incumplimientos de las formalidades legalmente establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si queda debidamente acreditado que el destinatario del acto administrativo tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

En conclusión, siendo innegable que todo obligado tributario tiene reconocida la facultad de designar un representante voluntario o un domicilio a efectos de notificaciones, el no atendimiento por la Administración Tributaria a la existencia de un lugar designado por el obligado tributario a efectos de notificaciones o a la designación por el mismo de un representante voluntario constituye un vicio formal que no comporta per se la ineficacia de la notificación que se realice, sino que esa eficacia está condicionada a un juicio de la diligencia desplegada por la Administración Tributaria y, en particular, a si la notificación ha alcanzado la finalidad que le es propia; esto es, a si el acto administrativo llegó al efectivo conocimiento del obligado tributario o, en caso de que no lo hiciera, ello fue exclusivamente fruto de su negligencia o mala fe.

En definitiva, si bien la Administración debe tener en consideración la designación por el obligado tributario de un representante voluntario o de un lugar a efectos de notificaciones ello, no ha de suponer, en todo caso, la total ausencia de efectos jurídicos de las notificaciones realizadas con el obligado tributario prescindiendo de tal designación.

Todo ello así se acuerda por el TEAC en unificación de criterio.

 

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[Resolución TEAC, de 25 de marzo de 2026, RG 5861/2025]

 

 

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