No está de más recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria, señala el Tribunal Supremo
Se analizaba en el caso de autos, la relevancia del hecho de que el representante de una entidad, en el escrito de alegaciones que se formuló con ocasión de la propuesta de sanción que se le había girado por la Administración, le solicitara que la eventual notificación de la sanción tuviera lugar en un determinado despacho de abogados, para lo cual facilitó todos los datos necesarios con el objetivo de que la notificación pudiera ser practicada con éxito.
Sin embargo, la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad
Recordemos que la Ley General Tributaria establece las siguientes previsiones:
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
1.-En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2.-En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo que, para la resolución de esta cuestión jurídica, basta con la cabal interpretación de los preceptos legales que resultan de aplicación -principalmente el anterior- para dar una respuesta adecuada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, sin necesidad de tener que acudir a principios generales, como el de confianza legítima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado, la simple interpretación de la normativa de aplicación, señala el Tribunal, permite concluir que en los procedimientos tributarios -ya sean iniciados de oficio o a instancia de parte-, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, especialmente cuando de ello depende su derecho a la defensa.
En este sentido fija doctrina el Alto Tribunal, no sin antes recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios y que, por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacerlos frente, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria.
No debe parece ilógico, por tanto, que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera a la Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional. Si la Administración consideraba que los datos puestos a su disposición por el representante social no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación electrónica, en consonancia con el sistema NEO -obligatorio para la entidad-, debió advertírselo al obligado tributario.
La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante, teniendo en cuenta que se han detectado pronunciamientos entre las diferentes secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó la sentencia en instancia, que la doctrina del Tribunal Supremo está llamada a aclarar.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 1 de julio de 2025, recurso n.º 3905/2023]
Departamento de Documentación de Garrido