El Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia al interpretar las disposiciones del RD 1438/1985, que regula actualmente su relación laboral

El sistema normal de fijación del mínimo salarial corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad, y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, ha de complementar ese sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los poderes competentes unos techos salariales mínimos que respondiendo a esos valores de justicia e igualdad den efectividad al derecho constitucional a una retribución suficiente contenido en el art. 35.1 (CE).

Partiendo de estas afirmaciones que se encontraban en su jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo se enfrenta en esta sentencia, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a la cuestión que se le plantea sobre si las normas reguladoras del salario mínimo interprofesional se aplican a la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas y, en concreto, a los efectos del cálculo de sus indemnizaciones por despido improcedente.

Recuerda la sentencia que la función del salario mínimo interprofesional es la de actuar como la garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena. Aunque constituya una intervención «coactiva» en las relaciones de trabajo y limite la libertad contractual, dicha intervención «atiende a un interés social», que se estima «digno y necesitado de la atención del Estado, según los principios constitucionales».

Por su parte, los reales decretos anuales que fijan anualmente el salario mínimo interprofesional establecen la cuantía de dicho salario «para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios.»; es decir, con un amplio ámbito de aplicación.

Y descendiendo a lo más concreto, el art. 12 RD 1438/1985, que regula la relación laboral de referencia, establece que «son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores»; es decir, los reconocidos en sus arts. 4 y 5, entre los que se encuentra el art.4.2.f): el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o «legalmente establecida”, que “presupone lógicamente el obligado respeto a la cuantía del salario mínimo interprofesional”, termina concluyendo el Tribunal Supremo.

Con esta consideración la Sala no desconoce -señala expresamente- la existencia de la STS 24 de febrero de 1983, que rechazó que a los representantes de comercio les resultara de aplicación la normativa común sobre salarios mínimos. Y es que esa afirmación se realizaba sobre la anterior regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los representantes de comercio -el RD 2033/1981, de 4 de septiembre-, y no sobre el vigente RD 1438/1985, sin extender el análisis a los preceptos constitucionales y legales que se acaban de mencionar, se justifica liberar de dudas interpretativas.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de octubre de 2023, recurso n.º 4537/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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