Lo dispuesto al respecto en el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956, a pesar de su falta de derogación expresa, ha quedado sin eficacia de manera sobrevenida por lo dispuesto en la LGSS de 1994 y en la vigente de 2015, en virtud del principio de jerarquía normativa

La cuestión jurídica debatida en esta sentencia consistía en determinar si en la base de cotización empleada para obtener luego la base reguladora de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debe o no computarse el plus de transporte, aunque la empresa haya cotizado por ello.

El TSJ de Madrid en la sentencia de contraste había considerado positivamente que debía tenerse en cuenta el plus, por entender prevalente la regulación del art. 147 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) y del art. 23.2 a) y b) del Real Decreto 2064/1995 (Rgto General de Cotización), sobre los arts. 58 y 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956. Posición contraria a la mantenida por el TSJ de la Comunidad Valenciana en la sentencia recurrida.

Bajo la vigencia del Reglamento de 1958 se preveía, de un lado, qué conceptos retributivos debían integrarse en el cálculo del que entonces se calificaba como «salario base» de las prestaciones y, de otro, cómo debía realizarse el cálculo propiamente dicho de aquel salario base, que cabe referir sin mayores dificultades a la base reguladora, siendo irrefutable que se ordenaba la exclusión, por lo que ahora interesa, del plus de transporte de los cálculos en cuestión. Esta situación se prolongó durante un cierto periodo de tiempo y, en concreto, durante la vigencia de la primera LGSS de 1966 y de la segunda de 1974.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la LGSS de 1994 y hasta la actualidad, una norma con rango de ley regula de manera precisa los conceptos que deben excluirse de la base de cotización, resultando que lo que ahora se dispone en relación con los conceptos retributivos relacionados con la contraprestación por desplazamientos, no es lo mismo que lo dispuesto en el Reglamento de 1952.

En efecto, en el Reglamento quedaba fuera del cómputo de la base de cotización para contingencias profesionales el plus de transporte, sin más distinciones. Mientras que en los textos de la LGSS de 1994 y de 2015, no se excluye dicho plus de manera incondicionada y sin otras distinciones en cuanto a su finalidad, sino que dicha exclusión se refiere solo a los gastos de locomoción cuando se produce un desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo para desarrollar sus tareas en lugar distinto.

Esto es, en la redacción del Reglamento se excluía el plus de transporte, que tiene por objeto, en su delimitación más primaria y estricta, y siempre que mantenga su naturaleza extrasalarial, compensar de manera indiferenciada cualquier gasto por desplazamientos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Mientras que en los textos de 1994 y 2015, la LGSS no atiende a dicha configuración genérica, sino que se refiere ya solamente a los gastos de locomoción necesarios para prestar servicios fuera del centro de trabajo, y debidamente acreditados, de manera tal que solo estos últimos se excluyen del cálculo de la base de cotización.

Si bien el Reglamento de 1956 no ha sido objeto de una derogación expresa, apostilla el Tribunal Supremo, le resultan de aplicación los criterios generales en la materia, de forma tal que, si una norma con rango de ley aborda la regulación de un concreto extremo, otra norma con inferior rango reglamentario no puede oponerse a aquella y, aun estando formalmente vigente en cuantos extremos resulten útiles y necesarios, y no quedar formalmente derogada, sí queda de hecho y de manera sobrevenida sin vigencia y debe ser inaplicada en virtud del principio de jerarquía normativa en los concretos aspectos en los que se opone a la ley.

En conclusión, el plus de transporte debe computarse en las bases de cotización del beneficiario, a los efectos de obtener la base reguladora de la reconocida pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, habiendo quedado sin vigencia de manera sobrevenida las disposiciones en sentido contrario del Reglamento de 1956.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de junio de 2026, recurso n.º 2515/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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