Dada su función constitucional, más allá de lo que señale la doctrina -por lo que no estará vinculado-, deberá entrar a enjuiciar si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico

¿Un órgano judicial debe analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad ex art. 89.1 LGT?.

¿Debe anular el acto de liquidación cuando constate tal apartamiento, con independencia de que repute correcto o no el criterio jurídico vinculante o de que exista doctrina administrativa o jurisprudencia posterior en sentido contrario a dicho criterio?

¿Debe entrar a estudiar, en todo caso, la corrección del criterio jurídico vinculante y el seguido por la liquidación y determinar que, aun habiendo desconocido la doctrina administrativa vinculante, la liquidación es conforme a Derecho y no procede, en ese caso, su anulación?

Todos estos son interrogantes que se plantearon al Tribunal Supremo en estas sentencias, con un claro objetivo: determinar cuál es el alcance de la jurisdicción en los supuestos en que el acto de liquidación se desmarca de la doctrina administrativa que vincula al órgano administrativo.

Pues bien, no es discutible la afirmación de que el control de legalidad del juez contencioso no se está vinculado por las consultas de la Dirección General de Tributos.

A partir de ahí, señala el Tribunal Supremo, el órgano judicial, cuando así se denuncie, deberá analizar si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de acuerdo con lo establecido en el art. 89 LGT.

A estos efectos, es preciso recordar que ese efecto vinculante de las consultas tributarias se produce, tal y como señala el citado artículo:

-En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.

-Siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

-Que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

-Los efectos vinculantes se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

No obstante, dado que las consultas a las que se refiere el art. 89 LGT no vinculan al órgano judicial, y teniendo en cuenta su función constitucional, determinada en los artículos 24 y 106 de la Constitución, el tribunal deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico, señalan las sentencias.

En el de autos, la controversia giró en torno al concepto de uso o explotación efectiva en el entorno de unos servicios de publicidad prestados por vía electrónica a destinatarios no establecidos en la Unión (agencias de publicidad) con una proyección en cuanto al uso efectivo de dichos servicios con relación a los usuarios finales con IP española conectados a la web de la entidad recurrente -elemento de anclaje utilizado por la Inspección para determinar el lugar de utilización de los servicios) frente al total de los internautas finales conectados (IPs totales)-.

Pues bien, aplicando las consideraciones que se acaban de resumir al caso, el Tribunal Supremo considera que no debe desdecirse de lo ya señalado en sus sentencias previas respecto de la tributación de los servicios de publicidad prestados por vía electrónica a una entidad no establecida que se utilizan, aunque sea parcialmente, en le TAI (ver comentario relacionado). Y es que, la sujeción al impuesto se producirá cuando tales servicios tengan como destinatarios de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 22 de enero de 2023, recurso n.º 6376/2022 y de 22 de enero de 2024, recurso n.º 5994/2022]

  

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