Y es que tiene el deber de velar por la tutela y garantía de los derechos fundamentales en el examen de las pruebas de cargo que, obtenidas en un procedimiento sancionador contencioso- administrativo, puedan constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio para el acusado
En el caso examinado en el recurso de amparo que se resuelve en esta sentencia, la demandante de amparo fue absuelta en primera instancia penal de varios delitos contra la Hacienda pública de los que había sido acusada. La prueba de cargo del abogado del Estado -actuando en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria- y el ministerio fiscal, fue la documentación incautada en un registro practicado en la empresa titularidad de la acusada, en ejecución de una orden autorizada diez años antes por un juzgado de lo contencioso-administrativo.
La razón principal de aquella absolución fue la nulidad de la entrada y registro, por carecer de una motivación suficiente, que suponía que la prueba también fuera nula.
Sin embargo, la decisión del Juzgado de lo Penal fue recurrida por el abogado del Estado y el ministerio fiscal ante la Audiencia Provincial, que estimó sus recursos y declaró que el Juzgado de lo Penal no podía anular el auto del juez de lo contencioso-administrativo, por ser una resolución firme de otro orden jurisdiccional. Además, consideró que el auto estaba suficientemente motivado y que la medida era proporcional; ordenando la repetición de la vista oral y el dictado de una nueva sentencia por el Juzgado de lo Penal, con otro magistrado, en el que no se excluyera la valoración de aquella prueba documental.
Como consecuencia de todo ello, la recurrente interpuso demanda de amparo por la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de defensa (art. 24.1 CE), amparo que ha sido finalmente reconocido por el Tribunal Constitucional, con los matices que se explican a continuación:
Recuerda en su sentencia el Tribunal el debido respeto que debe darse a la firmeza de las resoluciones judiciales, así como el respeto al llamado efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material, de tal modo que “unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional”.
No obstante, también recuerda, que esto presenta una excepción cuando el asunto ya juzgado debe ser examinado desde otra perspectiva jurídica, que es lo que sucede justamente en el presente caso (jurisdicción penal vs contencioso- administrativa).
En efecto, de acuerdo con su doctrina, cuando unos hechos requieren de calificación jurídica, no hay óbice constitucional a que estos sean apreciados de manera distinta en diferentes resoluciones judiciales, siempre y cuando el juez que se aparta de la calificación primigenia razone los motivos por los que se aparta. Y es que el juez penal, en concreto, tiene el deber de velar por la tutela y garantía de los derechos fundamentales en el examen de las pruebas de cargo que, obtenidas en un procedimiento sancionador contencioso- administrativo, pueda constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio para el acusado.
En consecuencia, si bien no fue correcta la decisión del juez de lo penal de declarar la nulidad formal del auto del juez de lo contencioso-administrativo, dado que se trataba de una resolución firme, sí tenía la competencia para apreciar que la prueba obtenida fue ilícita y no podía utilizarse en el proceso penal a su cargo.
Departamento de Documentación de Garrido