Debe permitirse al trabajador que alegue lo que considere oportuno en relación con los hechos merecedores de ser sancionados y que lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, por si considerara que debe reconsiderarla
La cuestión jurídica suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirime en la sentencia que comentamos se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido.
Pues bien, la clave para resolver el conflicto radica en lo dispuesto en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que viene a señalar que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Debe tenerse en cuenta que no todos los artículos de este Convenio de la OIT son directamente aplicables, como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Sin embargo, este no es el caso.
Efectivamente, la Sala considera que procede su aplicación directa al tratarse de una disposición completa y, por tanto, aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución por parte de nuestro legislador.
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general. Tal y como está redactado, basta simplemente con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo, para cumplir con sus postulados. Es evidente que la disposición no requiere de un desarrollo legislativo.
En definitiva, el art. 7 del Convenio, señala la sentencia a modo de conclusión, impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador, y ello es exigible y debe ser cumplido. Su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.
Esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida; no se trata de más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
Finalmente, señala el Tribunal Supremo en su argumentación, en nada obstaculiza lo anterior el régimen jurídico sobre el despido disciplinario que recoge el art. 55 del ET, en la medida en que el cumplimiento de la norma internacional no impide el cumplimiento de las previsiones establecidas en la norma estatutaria.
Eso sí, la obligación tiene una excepción: que no pueda pedirse razonablemente al empleador que conceda a la persona despedida la audiencia previa al despido.
Todo ello viene a evidenciar un cambio de criterio en la jurisprudencia del Tribunal que él mismo justifica en los cambios que se han producido en nuestro ordenamiento desde que fue dictada la sentencia referencial de 1988, que se trae para contraste al procedimiento: la aprobación de la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014; la aceptación del control de convencionalidad como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna desde hace tan solo una media docena de años; la eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión -que ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral-; la eliminación del despido nulo por deficiencias formales; así como que la ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías, parece ahora más relevante.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 18 de noviembre de 2024, recurso n.º 4735/2023]
Departamento de Documentación de Garrido