Es impensable que ese control no se efectúe y se permita el acceso libre a la misma, con los riesgos de toda índole que implica, por lo que el servicio debe entenderse dentro del ciclo productivo de la constructora

La cuestión sobre la que gira el recurso que se ha dirimido en esta sentencia consistía en determinar si la actividad subcontratada por una empresa de construcción con una subcontratista, empresa de servicios, para el control de acceso a su centro de trabajo se considera como «propia actividad» de la empresa principal a los efectos de extenderle a ésta la responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista –ex art. 42.2 ET-.

La sentencia de instancia consideró que las funciones subcontratadas (portería y conserjería) no formaban parte de la actividad propia de la principal (construcción) y que por tanto no le alcanzaba la responsabilidad solidaria por las deudas salariales que la subcontratista tenía con uno de sus trabajadores.

Y es que el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el caso de subcontratación de obras o servicios, establece que la solidaridad de la empresa principal en relación con las obligaciones de naturaleza salarial de los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores alcanza a la empresa principal solamente en aquellos casos en los que la actividad subcontratada venga a encajar dentro del concepto de «propia actividad» de dicha empresa principal.

Conforme a la teoría del ciclo productivo, que es la aceptada por la jurisprudencia, la propia actividad de una empresa queda delimitada por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado.

Pues bien, en la normativa sectorial que resulta de aplicación se establece una distinción fundamental entre los servicios de seguridad privada -prestados por empresas acreditadas mediante personal con la correspondiente habilitación-, de las meras funciones de conserjería y control de accesos -que no requiere de ninguno de esos requisitos y que tradicionalmente forma parte de la actividad de la propia empresa que contrata a sus propios conserjes-. Esto ocurre también en el sector de la construcción, donde tradicionalmente han existido en las obras de cierta envergadura y extensión trabajadores dedicados a la vigilancia y control de accesos, labor de importancia teniendo en cuenta los riesgos para la seguridad y salud de las personas que implica el trabajo de construcción y que requiere que se impida el acceso a las obras de personas no autorizadas.

La doctrina ha venido considerando que mientras la actividad de seguridad privada para la vigilancia de instalaciones y centros se considera externa a la actividad de la empresa principal que la contrata, no ocurre lo mismo con las figuras de conserjes, controladores de tránsito y otras análogas, que debe ser considerada como propia actividad -ver comentario relacionado-.

Se trata, en definitiva, de la externalización de unas funciones propias de la empresa principal y que forman parte de su necesario esquema organizativo: en el caso de una obra de pequeño tamaño dicha función podrá ser asumida como accesoria por algún encargado u otro trabajador, pero en el caso de obras de mayor tamaño es preciso que la empresa, como parte del normal desenvolvimiento de su actividad constructiva, asigne específicamente a algún trabajador la función de controlar el acceso de personas y materiales a la obra, puesto que es impensable que ese control no se efectúe y se permita el acceso libre a la misma, con los riesgos de toda índole que implica. O sea, que forma parte de su propia actividad y por ello no puede admitirse que mediante su subcontratación se produzca un completo desentendimiento de la empresa principal respecto del cumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones salariales con los trabajadores que la presten en sus obras.

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, al tratarse de actividad de conserjería y control de accesos, debe considerarse producida una subcontrata de propia actividad, con las consecuencias que de ello se deriva, en virtud del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 9 de julio de 2025, recurso n.º 5381/2023]

  

Comentario relacionado

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies