Por contra, ello no aplica si tan solo se produce una pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del mismo, en cuyo caso los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora

En este nuevo cuerpo de jurisprudencia que acaba de conocerse, el Tribunal Supremo viene a resolver una de las cuestiones más polémicas que tienen que ver con la tributación asociada al arrendamiento de inmuebles como actividad económica: si puede entenderse cumplido el requisito de tener a una persona contratada cuando la actividad arrendaticia se integra en la actividad económica conjunta de un grupo de sociedades, utilizando medios personales y materiales de manera centralizada.

Esa era precisamente la situación de la empresa cuyas participaciones fueron donadas -operación que se sometía a enjuiciamiento-, cuya actividad se insertaba en una organización económica más amplia dentro de un grupo de sociedades.

Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral, señala el Tribunal Supremo. En efecto, una interpretación finalista del régimen de la empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial -el caso- si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.

Así las cosas, el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) puede considerarse cumplido aunque el trabajador esté contratado por la holding y no por la sociedad titular de los inmuebles, siempre que exista una verdadera unidad económico-funcional y una integración real de la arrendadora en la organización del grupo.

Por lo tanto, no se trata solo de que la entidad se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forme parte y se integre funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.

En el caso enjuiciado, la actividad de arrendamiento que realizaba la sociedad cuyas participaciones fueron donadas se producía en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo; había una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta la sociedad en cuestión no se puede contemplar de forma aislada. Todo lo contrario, la participación de los activos de la sociedad en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aportaba un elemento esencial, las fincas arrendadas que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica.

Así las cosas, el planteamiento no se podía reducir a si la sociedad tenía o no una persona empleada a tiempo completo, sino que lo realmente relevante era que realizaba una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizaban las demás empresas del grupo familiar, trascendía del mero arrendamiento de bienes inmuebles.

En otro caso, advierte especialmente el Tribunal Supremo, si esa fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF que, al exigir que la actividad de arrendamiento se realice con una mínima estructura de medios -la persona empleada a tiempo completo con contrato laboral- trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.

En definitiva, su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de su propia actividad.

Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas del conglomerado del grupo pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de la sociedad no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí. Bajo esta perspectiva, los medios personales del grupo se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la del arrendamiento de inmuebles.

Con todo ello, el Tribunal Supremo realiza una interpretación de la normativa de aplicación con un enfoque teleológico, dirigida por el principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar, conforme a las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, como fue el caso, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar.

Efectivamente, una lectura de las normas implicadas a la luz de la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 y de la Resolución del Parlamento 8 de septiembre de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan los beneficios fiscales (LIP/LISD) que resultan de aplicación interpretadas conforme a la protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado «en» la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.

Y en este punto es también interesante la referencia a la precedente sentencia de 14 de julio de 2025 -ver comentario relacionado– porque, como en aquel caso, el Alto Tribunal vuelve a incidir en la idea de que no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 LIRPF, sino que lo esencial es determinar cuándo existe una real actividad económica, a lo que no puede ser ajena la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente.

En tal situación, y éste es el último apunte, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad -art. 4. Ocho. Dos Ley 19/1991 (Ley IP)-. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 17 de febrero, recurso n.º 1196/2024 y, de 19 de febrero de 2026, recurso n.º 1326/2024]

 

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