Se obtenga la financiación en España o en el extranjero, la carga es deducible de la base imponible del impuesto

Efectivamente, lo relevante de cara a la deducibilidad en estos casos no es el lugar donde se obtiene la financiación, sino la situación del inmueble en territorio español.

Y es que, conforme a lo dispuesto en la Ley del impuesto -art. 9. Cuatro Ley 19/1991 (Ley IP)-, son deducibles de la base imponible las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

En consecuencia, la deuda contraída en casos como el del contribuyente que plantea la consulta que comentamos -que financió la vivienda que tenía en España con un préstamo, distinto al original obtenido en nuestro país, que le fue concedido en el extranjero- resulta deducible por su destino; esto es, en la medida en que se destine a la adquisición del bien inmueble situado en España.

Por tanto, si el primer préstamo fue deducible por su destino, también lo será el nuevo, por el mismo motivo, pues del mismo modo se habría dedicado a financiar la adquisición del inmueble en España.

 

(Consulta DGT, de 13 de febrero de 2024, consulta n.º V0010/2024)

  

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Departamento de Documentación de Garrido

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