Las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien

En el supuesto de autos, el recurrente, sujeto pasivo por obligación real del IP,  adquirió junto a su cónyuge un inmueble en España, y años después constituyó hipoteca sobre el mismo en garantía de un préstamo concedido por una entidad financiera extranjera, que fue formalizada mediante escritura pública otorgada en España, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad.

La oficina gestora practicó liquidación provisional por el impuesto al no considerar que el indicado préstamo constituyera carga deducible de la base imponible toda vez que no cumplía con la relación clara e inequívoca que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble), considerando que el préstamo no fue destinado a la adquisición del bien, dado que entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurrió un lapso de tiempo de varios años.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo en su sentencia que, en el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Dicho de otra forma, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien.

Así, a pesar de que se le plantea como cuestión casacional la de determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado, niega tal posibilidad al considerar que, separada la deuda de la garantía hipotecaria -puesto que se trata de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero-, no cabe equiparar que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Así la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.

En consecuencia, establece como criterio jurisprudencial el de que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 13 de febrero de 2023, recurso n.º 4647/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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