Adoptar la solución de considerar, a estos efectos, los meses en que naturalmente se divide un año provocaría la ilógica consecuencia de dejar de tener en cuenta días de no asistencia de un mes distinto que, por su proximidad con los situados en el anterior y/o el posterior, presentan una indudable significación para evaluar la conducta incumplidora de la persona trabajadora
El Estatuto de los Trabajadores tipifica como potencial causa de despido disciplinario «Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo» -art. 54.2 RDLeg.2/2015 (TRET)-. Por su parte, el convenio colectivo de aplicación tipificaba como falta grave el hecho de «faltar hasta dos días al trabajo durante un mes sin causa que lo justifique»; y como falta muy grave el «faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique», desatacando que solo las faltas muy graves podían fundar el despido disciplinario.
Pues bien, teniendo esto en cuenta, la cuestión a debate en este procedimiento se refería al modo en que debía computarse ese plazo convencional de un mes en el que deben considerarse las faltas de asistencia al trabajo tipificadas como infracciones susceptibles de sanción laboral.
La determinación de esa cuestión, señala el Tribunal Supremo, depende en las circunstancias de cada supuesto concreto de una multiplicidad de factores. Ahora bien, en los casos como el que es objeto de enjuiciamiento, en el que la norma convencional aplicable no contiene especialidades reseñables al efecto, parece necesario aplicar el criterio ya sentado por el propio Tribunal Supremo para casos semejantes.
Es decir, a su jurisprudencia sobre el modo de computar los meses en el caso del conocido como “despido objetivo por absentismo laboral”, regulado en el art. 52 d) del ET antes de su derogación por el Real Decreto-ley 4/2020, por referencia a las «faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses».
Respecto de aquella norma, el Alto Tribunal vino a señalar que el cómputo del absentismo debía realizarse de fecha a fecha, no por meses naturales, bajo la justificación de que esa era la interpretación que mejor cohonestaba con la finalidad de la norma: la lucha contra el absentismo.
En efecto, recuerda la sentencia que comentamos: aceptando el criterio de los meses naturales, y determinados los días de falta de asistencia al trabajo, podrían quedar fuera del cómputo días a computar cuando la falta de asistencia al trabajo se produce en los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso estos últimos no se computarían. Esa conclusión sería abiertamente contraria a la finalidad de la norma.
Pues bien, dejando a un lado las particularidades de cada situación, lo cierto es que la ratio decidendi para resolver el caso coincide.
En conclusión, adoptar la solución de calcular con los meses en que naturalmente se divide un año provocaría la ilógica consecuencia de dejar de tener en cuenta días de no asistencia de un mes distinto que, por su proximidad con los situados en el anterior y/o el posterior, presentan una indudable significación para evaluar la conducta incumplidora de la persona trabajadora.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2025, recurso n.º 702/2025]
Departamento de Documentación de Garrido