La declaración del estado de alarma limita la circulación pero no exonera el incumplimiento de las obligaciones en este orden que, en aras de los intereses de los menores, deben cumplirse ahora más que nunca con buen entendimiento entre progenitores
Cuando los progenitores han puesto fin a su relación, disponen de una resolución judicial expresa donde se suelen especificar de manera pormenorizada todas las medidas inherentes a los hijos comunes, y la manera en que deben de llevarlas a cabo.
En líneas generales, si uno de los progenitores incumple esas medidas, se podrá instar un procedimiento ejecutivo obligándole a que cumpla las medidas recogidas en dicha resolución.
Pero, ¿qué ocurre con ese tipo de medidas en una situación como la que estamos viviendo con ocasión de esta crisis sanitaria que, por su carácter excepcional, no viene regulada en dichas resoluciones? ¿Cómo deben de actuar los progenitores ante esta situación?
Como nos encontramos ante un supuesto excepcional de gran magnitud e imprevisible, no hay ninguna referencia jurídica previa en la que podamos basar nuestras recomendaciones y por ello se habrá de acudir al Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo (Declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y al sentido común, así como al acuerdo entre los progenitores, siempre pensando en el interés superior del menor, y tomar las medidas que favorezcan a ambas partes para poder solventar esta situación sin tener que judicializar cada caso concreto.
Unas de las medidas acordadas en el Real Decreto, ha sido la limitación de la libertad de circulación de personas, regulada en el artículo 7. Por ello, muchos de los progenitores que se encuentran en esa situación se preguntan: ¿se suspende el régimen de visitas? ¿cómo lo compagino con el confinamiento para evitar sanciones? ¿qué ocurre con la custodia compartida?
En líneas generales, el Real Decreto no exonera el incumplimiento del régimen de visitas ni permite tomar medidas unilaterales, ya que el articulo 7 e) tan solo establece que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las actividades de “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.”.
Sin embargo, en estos últimos días nos estamos encontrando con resoluciones dictadas por diferentes Juzgados, como los de Alcorcón, Madrid y Gijón, en las que se ha suspendido el régimen de visitas en contra de lo desarrollado en el Real Decreto. Conviene tener en cuenta que, ante esta amplia casuística, se necesitará una resolución expresa que suspenda estas medidas.
Opiniones especializadas en Derecho de familia mantienen que las medidas acordadas deben cumplirse, y que el Real Decreto no contiene argumentos para acordar la suspensión del régimen de visitas y de las comunicaciones con el menor. Así las cosas, siempre y cuando su ejecución no ponga en riesgo sus intereses, se deben cumplir en sus propios términos.
Por último, y no por ello menos importante, queremos también poner de manifiesto que el Real Decreto, en su disposición segunda, ha suspendido todos los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Asimismo, la Comisión permanente del CGPJ, en su reunión del día 13 de marzo, acordó la suspensión de todas las vistas y juicios salvo las urgentes, y prevé la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Por tanto, han quedado suspendidas las comparecencias de medidas previas, provisionales y juicios de separación y divorcio. En consecuencia, la única vía a la que se puede acudir para adoptar medidas relativas a los menores es la Jurisdicción Voluntaria, que conoce de las materias relativas al artículo 158 del Código Civil. “El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres”.
Por todo lo anteriormente mencionado, nuestras recomendaciones son las siguientes:
-Que los progenitores o personas a cargo de los menores, procuren, en la medida de lo posible, cumplir con las medidas impuestas en la sentencia, salvo casos excepcionales en las que corran peligro algunas de las partes, incluidos los menores.
-Que en los traslados de los menores se cumplan las exigencias sanitarias impuestas por el Ministerio de Sanidad para velar por el interés general.
-Que en cada traslado lleven consigo la resolución en la que se acuerdan las medidas vigentes, de manera que, si les requiriesen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puedan demostrar que no están incumpliendo con el Decreto que declara el estado de alarma y que se les permita circular para cumplir con la sentencia en sus propios términos.
-Que cualquier acuerdo entre progenitores sea por escrito, por email o por mensaje de texto (no whatsapp) evitando así futuros conflictos judiciales. Si entre dichos acuerdos se encuentra la suspensión del régimen de visitas con el progenitor no custodio, el progenitor custodio tendrá que garantizar que el contacto con el menor sea diario, facilitando con ello las relaciones paterno-filiales.
Nos encontramos en momentos difíciles, que se agravan aún más en situaciones como las que estamos viviendo, por lo que es obligado el llamamiento al buen entendimiento entre progenitores, siempre en aras del tantas veces repetido interés de los menores, que personalizan el bien jurídico que se debe proteger con carácter prioritario en estos casos.
