Aquellos contribuyentes que canalizan su ahorro a través de fondos o sociedades de inversión suelen tener la falsa impresión de que sus inversiones no tienen especial incidencia a la hora de realizar la declaración de la renta ya que los rendimientos generados habitualmente tienen reflejo en los datos fiscales como consecuencia de la exigencia de practicar retención que recoge el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, hay particularidades que conviene tener muy en cuenta, sobre las que vamos a llamar la atención en este artículo: una tiene que ver con el ahorro fiscal del contribuyente; la otra, refleja el posicionamiento de la Administración ante el funcionamiento habitual de determinados vehículos de inversión, principalmente de la banca privada.
La primera cuestión que no conviene perder de vista a la hora de cumplimentar la declaración es la deducibilidad de los gastos de administración y custodia de los fondos de inversión. El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina la deducibilidad de los gastos de administración y custodia de las carteras de valores siempre que no “supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión”.
A este respecto, existía la duda de si se referían únicamente a los gastos generados por las acciones en empresas cotizadas. Algunas instituciones financieras, para evitar posibles responsabilidades con sus clientes, no informaban más que de los gastos de custodia de las acciones y valores cotizados en bolsa, dejando en el tejado del contribuyente o de su asesor fiscal la decisión sobre la deducibilidad de los mismos.
Desde un punto de vista teórico, en mi opinión no había duda ya que la Ley habla de valores cotizados en su concepto más amplio, pero la prudencia bancaria en su información fiscal y sobre todo las malas experiencias en las luchas por la deducibilidad de gastos de administración en entidades financieras extranjeras en las comprobaciones por la Agencia Tributaria, derivaba en la práctica en la necesidad del asesor de tener que explicarle a su cliente que asumía un riesgo deduciéndose un gasto que técnicamente era considerable como deducible.
No obstante, esta cuestión ha sido superada gracias a una consulta de la Dirección General de Tributos de 12 de agosto de 2019, donde el propio órgano consultivo considera deducibles los gastos de administración y custodia de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (IICs) incluso en el supuesto -muy frecuente en el mundo de los fondos de inversión- de no tener rendimientos derivados de la gestión de los valores.
El segundo punto a analizar, principalmente para contribuyentes con un patrimonio de consideración, es la figura de las recallable distributions en el marco de sociedades de inversión. Estas distribuciones, muy frecuentes en las SIF –Specialised Investment Funds– luxemburguesas, tienen como objeto devolver aportaciones hechas por los partícipes en las sociedades, pero con la particularidad de que la sociedad puede reclamar unilateralmente la devolución de esas cantidades al inversor.
Esa provisionalidad del mecanismo hace a muchos defender que en puridad el cliente no ha obtenido ni un rendimiento de capital mobiliario ni una ganancia patrimonial. No obstante, la ausencia de una figura mercantil en el ordenamiento jurídico español con que podamos equiparar estos mecanismos de inversión, y el montante de las inversiones, ha hecho a la Administración Tributaria considerarlas en diferentes Inspecciones como distribuciones definitivas, haciendo tributar a los partícipes por el rendimiento producido en esa devolución, con independencia de que se produjera, o no, una posterior reinversión en el mismo vehículo por parte del inversor.
Por ello, es importante analizar en detalle a la hora de manejar una declaración donde deban hacerse constar rendimientos de estas características todas las distribuciones hechas por las IICs, y es que, en los países donde están custodiados estos vehículos, no alcanzan a comprender el criterio de nuestra Agencia Tributaria, no constando información sobre este posible riesgo que pueda ser tenida en cuenta a la hora de hacer la declaración.
Tan solo dos apuntes que evidencian que este tipo de rendimientos no se resuelven con una automática aplicación de la información fiscal asociada al contribuyente y que, una vez más, aconsejan prudencia y/o, en su caso, un asesoramiento adecuado.
Juan Osuna Marco
Área Fiscal de Garrido