La normativa en materia de IRPF tiene como objetivo cumplir con el mandato constitucional recogido en el artículo 31 de la Constitución Española, que obliga a que todos los contribuyentes participen del sostenimiento del gasto público de acuerdo a su capacidad económica. De esta forma, la Ley del IRPF regula en sus artículos 33 a 39 la definición y cuantificación de las ganancias patrimoniales, siendo la norma general que, todas aquellas variaciones en el patrimonio tributarán por la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión.

Sin embargo, dicha normativa establece una clausula antifraude de carácter especial en materia de transmisión de compañías, pues pretende evitar que, en las mencionadas operaciones, las partes declaren valores de enajenación inferiores a los reales.

En primer lugar, y respecto a las participaciones o acciones cotizadas, la ganancia patrimonial se calculará por la diferencia entre su valor de adquisición y su valor de transmisión, entendiéndose por este último el de cotización en el día que se produzca la transmisión o el pactado si fuera mayor. Esta regla se aplica aun cuando las acciones coticen en un mercado extranjero según ha reconocido recientemente la Dirección General de Tributos en consulta vinculante.

En segundo lugar, y con una mayor incidencia puesto que no existe un precio cierto de referencia, encontramos la regulación en materia de transmisiones de las participaciones de compañías no cotizadas, para las que la Ley de IRPF fija como valor de transmisión no el acordado en la operación sino el valor de mercado (entendiendo por este el que partes independientes hubieran convenido en condiciones normales de mercado). Conocedor el legislador de la dificultad de determinar dicho valor, establece una limitación que opera, salvo prueba de que el importe pactado en la transmisión es el de mercado. En concreto, prevé la ley que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los siguientes: valor de los fondos propios del último balance cerrado y aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto o el valor de capitalizar al 20% los resultados, tanto positivos como negativos, de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto computándose, a estos efectos, los dividendos distribuidos como beneficios.

En caso de no reflejar como valor de transmisión los valores derivados de la cláusula de salvaguarda anterior es muy probable que la Administración inicie un procedimiento de comprobación en el que el contribuyente se vea obligado a probar que el precio de transmisión consignado se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Este hecho supone que en muchas ocasiones el contribuyente opte por transigir y tribute por una ganancia superior a la obtenida y, por tanto, se someta a gravamen una cuantía diferente a la verdadera capacidad económica obtenida en la operación por parte del contribuyente para evitar incurrir en elevados costes con el fin de tratar de aportar pruebas suficientes para que la Administración Tributaria, o en muchas ocasiones los Tribunales, concluyan que el valor pactado es el que debe tomarse para determinar la ganancia tributaria y, por tanto, la capacidad económica real del contribuyente.

Esta regulación, y más actualmente en la época post-Covid19, conllevará que muchos contribuyentes que durante el 2020 transmitan su empresa, la cual ha podido sufrir un deterioro importante de su valor como consecuencia de la crisis se vean obligados a tributar, no por el precio pactado con la parte compradora, si no, por el valor teórico del ejercicio 2019, dando lugar a una ineficiencia fiscal que en ningún caso gravará la capacidad económica real del contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, al ser estos valores posiblemente muy superiores a los pactados entre ambas partes.

En resumen, la normativa deja abierta de nuevo la posibilidad de que un contribuyente que no ha generado un incremento de su capacidad económica, se vea obligado a tributar, pudiendo llegar a generar una importante anomalía, que requerirá de un asesoramiento previo y posterior a la operación de cara a evitar problemas futuros.

 

Antonio Revuelta Salgado

Antonio Revuelta Salgado

Socio del Área Fiscal

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