Primer pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia: la infracción del art. 23 LISOS, dando ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, puede cometerse por imprudencia

La LISOS califica como infracción muy grave dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad -art. 23.1.a) RDLeg. 5/2000 (TR LISOS)-.

La cuestión discutida en este presente procedimiento consistía en determinar si la conducta tipificada en esos términos, precisa del conocimiento del empresario incumplidor de la situación de la persona trabajadora con respecto a la cual no ha cursado el alta en seguridad social en debida forma.

Previamente, debe tenerse en cuenta que, en el orden social de la jurisdicción, no cabe castigar conductas que no hayan sido cometidas por dolo o por imprudencia; esto es, que queda abolida cualquier posibilidad de mantener una responsabilidad objetiva al margen de la intención del sujeto infractor.

Por otra parte, también hay que recordar que la LISOS ha optado por un sistema de numerus apertus en cuanto a la posibilidad de apreciar conductas sancionables cometidas por imprudencia -al contrario de lo que ocurre con el vigente Código Penal, que ha optado por un sistema de numerus clausus-.

Así, en su art. 39.2 viene a señalar que “Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, …, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida». Por tanto, la intencionalidad o imprudencia de la conducta se trata como un factor de graduación de la sanción.

Ahora bien, advierte la sentencia, que la LISOS haya incorporado tal opción, no significa en modo alguno que cualquiera de las conductas tipificadas en su texto como infracciones puedan cometerse por imprudencia. Por el contrario, algunas admitirán tal posibilidad y otras no, e importa distinguirlas correctamente, por cuanto sería de todo punto inadmisible que se intentara hacer pasar como conductas negligentes, lo que supondría en realidad la atribución al sujeto de una responsabilidad objetiva en función de un mero resultado al margen de su voluntad, implicada al menos a título de culpa, que resultaría inadmisible en nuestro sistema administrativo sancionador, en cuanto que con ello se estarían vulnerando de manera flagrante las más elementales garantías de legalidad y tipicidad.

Pues bien, y volviendo a la infracción que aplica al caso, entiende la Sala que, al omitir el esencial deber de cursar el alta en seguridad social de sus trabajadores, el empresario incurre en una grave imprudencia, en cuanto deja de cumplir un presupuesto básico de la relación laboral, que hace posible el despliegue de los derechos y obligaciones en materia de seguridad social tanto para el trabajador como para el propio empresario, con los graves perjuicios que de ello pueden derivarse.

En consecuencia, el empresario debe asumir, con arreglo a los razonables criterios de cuidado exigible a un ordenado empleador, que de tal omisión pueden derivarse efectos de la más diversa índole, comenzando por el hecho de que el trabajador al que no da de alta se encuentre percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo.

No es necesario por tanto que el empresario que no cursa el alta, llegue a imaginar que el trabajador puede estar percibiendo prestaciones y acepte las consecuencias de tal eventualidad, lo que nos situaría más bien en el ámbito del dolo eventual.

Lo esencial es que el empresario incumplidor realiza una omisión voluntaria, clara y gravemente negligente, en cuanto referida a una obligación legal sobradamente conocida, y con efectos dañosos o nocivos cuya producción y entidad pueden calificarse como naturalmente comprendidos como posibles dentro de los propios de la conducta incumplidora, de acuerdo con estándares generalizados en la realidad social.

Dicho a la contra: si el empresario hubiera cumplido con el elemental deber de cursar el alta de la persona trabajadora, no se hubiera visto incurso en la conducta sancionada.

En definitiva, este tipo sancionador puede ser cometido por imprudencia, que cabe tildar de grave al desconocerse una elemental obligación del empresario en materia de seguridad social y, en consecuencia, no se precisa del específico conocimiento por parte del empresario de que la persona trabajadora en cuestión se encuentra percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo, sino que tal eventualidad debe alzarse como una potencial consecuencia de su conducta incumplidora.

Por tanto, es irrelevante que, tal como se informa en las actuaciones, la propia trabajadora afectada presentara en su día una declaración jurada en la que afirmaba que «en ningún momento previo al inicio de la prestación de servicios puso en conocimiento de la empresa mi condición de perceptora de prestación de desempleo», porque resulta intrascendente que la indicada trabajadora no comunicara al empresario aquella circunstancia.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 de mayo de 2026, recurso n.º 1078/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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