Cada vez más sectores de actividad eligen la figura jurídica del contrato de cuentas en participación como modo para organizar sus negocios.

Tradicionalmente era un negocio jurídico de utilización residual para la realización proyectos concretos, pero en la actualidad su utilización se encuentra en pleno auge, siendo muy frecuente en sectores como la promoción inmobiliaria o el arrendamiento de vehículos con conductor (VTCs).

Y es que esta figura jurídica, regulada en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, ofrece múltiples ventajas, tanto en aspectos relacionados con la responsabilidad del partícipe como en lo que a la tributación se refiere.

Los contratos de cuentas en participación consisten, a grandes rasgos, en la participación de una parte (el partícipe) en el resultado de un negocio o proyecto concreto que se desarrolla dentro de la forma jurídica de otra parte (el gestor).

El partícipe aporta al gestor un determinado bien o inversión y el gestor se encarga de explotar dicho negocio para obtener un rendimiento que se repartirá, conforme al acuerdo formalizado previamente, entre ambas partes.

De esta forma, cada vez más inversores se deciden por entregar activos, o el equivalente para la adquisición de estos, a empresas especializadas en un determinado sector quienes, con sus contactos y know how, tienen mejores posibilidades de obtener la rentabilidad del negocio, cuyo resultado se repartirá entre ambas partes.

Esta forma jurídica aporta grandes ventajas para los partícipes / inversores, ya que la gestión del negocio se realiza por parte del gestor y, con ello, es dicha entidad quien asume las responsabilidades legales o jurídicas -que no económicas, que serán responsabilidad de las partes conforme al acuerdo de reparto del rendimiento que se haya acordado-, eludiendo responsabilidades, pero especialmente formalidades y trámites, que quedan delegadas completamente en el gestor.

Por otra parte, supone un gran beneficio para la tributación de los partícipes o inversores respecto de los que, tratándose de personas físicas, el resultado del negocio tributa en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario -al tratarse de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios-, integrándose por tanto en la base imponible del ahorro -sometida a un gravamen 19-26%- y no en la base imponible general, donde podría llegar a soportar un gravamen superior al 50% por efecto de la progresividad de la escala de gravamen.

En sede del gestor, que desarrolla e integra en su sociedad el negocio y los activos asociados al mismo, el resultado del negocio tributará de forma ordinaria conforme a la actividad, es decir, al 25% con carácter general en el caso de tratarse de una sociedad sometida al Impuesto sobre Sociedades, pero con la ventaja de que los rendimientos entregados al participe suponen gasto deducible para la sociedad, lo que reduce la base imponible y, en consecuencia, la cuota a ingresar.

Si bien es verdad que ese gasto correspondiente a la atribución del beneficio al participe se considera gasto financiero, y que su deducibilidad se encuentra sometida a las limitaciones establecidas legalmente para este tipo de gastos, también lo es que conforme a la normativa vigente, cualquier sociedad, disponga de la cifra de negocios que disponga, tiene derecho a deducirse, al menos, un millón de euros en concepto de gastos financieros que, contando con una planificación fiscal adecuada, puede evitarse no con demasiada dificultad.

Pero, a pesar de esta desventaja derivada de su consideración como gasto financiero -insistamos, evitable con la adecuada planificación-, la consideración de dicha atribución al participe como gasto representa una gran ventaja respecto de la figura del dividendo, que podría asimilarse en ciertos aspectos a la retribución que se entrega al participe -recuérdese que el dividendo no tiene nunca la consideración de gasto deducible para la sociedad y, en consecuencia, si bien dicha cuantía es entregada a los socios -quienes tributan por la percepción de este en su renta personal-, esta forma parte de la base imponible de la empresa-.

Finalmente, en referencia a la tributación de este tipo de negocio jurídico, también hay que tener en cuenta que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD), tanto la aportación del capital o bienes por parte del participe, como su posterior devolución, se encuentran sujetas a la modalidad de operaciones societarias -como lo están ampliaciones de capital-, estando exenta su aportación, pero no la devolución, que tributaría al tipo correspondiente a cada Comunidad autónoma, por ejemplo, el 1% en el caso de la Comunidad de Madrid.

Desde un punto de vista mercantil, hay que recordar que este tipo de contrato no supone participar en el capital social de la entidad gestora, sino que únicamente supone considerar al participe un inversor en el negocio concreto y determinado para el que ha hecho la inversión, pero no en el resto de la actividad o negocios de la entidad gestora, careciendo igualmente de derechos sociales como socio de dicha entidad pues, jurídicamente, no cuenta con esa calificación, con independencia de que el gestor sí tiene obligación de rendición de cuentas en lo que se refiere a la gestión de la inversión realizada por el participe.

Como puede deducirse de todo ello, muchas son las ventajas que reporta la utilización de este tipo de contratos de cuentas en participación y pocas las desventajas que, por otro lado, son evitables con una adecuada planificación fiscal. En definitiva, permiten una gran flexibilidad en los compromisos por negocios con muchas ventajas añadidas.

 

Luis Miguel Larriba Flores

Área Fiscal de Garrido

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