A pesar de que el Consejo de la Unión aún no haya cumplido con la obligación que la Directiva IVA establecía para él de determinar los gastos cuyo IVA no es deducible, en cualquier caso, la Directiva establece que del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación

El Tribunal Supremo acordó plantear el 24 de julio de 2024 un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que el Tribunal europeo interpretara las siguientes cuestiones:

-La conformidad con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva IVA) del art. 96.Uno.4º y 5º Ley 37/1992 (Ley IVA) en virtud del cual no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios tales como los espectáculos deportivos, así como aquellos destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, aunque el contribuyente acredite que dichos gastos guardan una relación directa con su actividad y que se han realizado con una finalidad estrictamente empresarial o profesional, así como que los bienes y servicios se han utilizado para la realización de operaciones imponibles por el sujeto pasivo.

-Si la limitación es conforme con la cláusula standstill, al introducir una condición limitativa del ejercicio del derecho de deducción, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día que el Reino de España se incorporó a la Unión Europea, el 1 de enero de 1986, sin que ninguna norma en vigor hasta el día de la adhesión contemplara dicha limitación.

Con arreglo a esta cláusula, los Estados miembros podían mantener, hasta la entrada en vigor de la Directiva del IVA las normas existentes que excluyeran una deducción del impuesto soportado. Para los Estados miembros que se adhirieron posteriormente, esto se aplica a las normas de exclusión vigentes hasta el momento de su adhesión -el caso de España, que se adhirió a la Unión bajo la vigencia de la Sexta Directiva-.

Pues bien, ya se han publicado las conclusiones de la Abogada General Kokott en las que plantea al Tribunal que resuelva de acuerdo a la siguiente interpretación:

-La redacción de la Directiva IVA -art. 176, párrafo primero, segunda frase- muestra que la exclusión de la deducción del impuesto soportado en el caso de los gastos de carácter recreativo y de representación no es contraria a la voluntad del legislador de la Unión.

-El art. 176, párrafo segundo de la Directiva no se opone a una norma nacional que previó por primera vez una exclusión de la deducción del impuesto soportado en el caso de los gastos de carácter recreativo y de representación, exclusión que entró en vigor con la adhesión y con la transposición de la Directiva IVA.

El citado art. 176 de la Directiva del IVA establece, en su párrafo primero, una limitación del derecho a deducción por parte del Consejo de la Unión Europea y, en su párrafo segundo, una cláusula stand-still. Veamos:

«El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deducible. En cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.»

A juicio de la Abogado General la segunda frase del primer párrafo pone de manifiesto que el legislador de la Unión parte de la premisa de que los gastos que no tienen un carácter estrictamente profesional, por estar relacionados con gastos de carácter recreativo (privado), deben, en principio, quedar excluidos de la deducción del impuesto soportado. De ello se desprende también que, en todo caso, tales exclusiones no son contrarias a la voluntad del legislador de la Unión, aun cuando el Consejo -por el motivo que sea- aún no haya cumplido aún con el cometido que se deriva del párrafo primero del artículo de determinar los gastos cuyo IVA no es deducible.

Y por lo que tiene que ver con la cuestión de si la exclusión a la deducibilidad contenida en el art. 96 Ley IVA está incluida en la cláusula standstill, plantea la siguiente interpretación: en el momento de la adhesión, la deducción del impuesto soportado no se limita por primera vez, sino que se posibilita por primera vez, si bien solo dentro de ciertos límites. Ahora bien, dado que los límites responden a la voluntad del legislador de la Unión y son compatibles con los objetivos de la Directiva (tributación del consumo privado), la entrada en vigor al mismo tiempo que el nuevo sistema del IVA es conforme con la idea del art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA.

Quedamos a la espera de la interpretación que finalmente formule el Tribunal de Luxemburgo.

 

Comentario relacionado

 

[Conclusiones del Abogado General, de 23 de octubre de 2025, asunto n.º C‑515/24]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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