En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, debe descontarse el periodo comprendido entre esas fechas
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, establecieron una suspensión de plazos que resultó de aplicación desde la declaración del estado de alarma provocado a raíz de la pandemia derivada del Covid-19 hasta el 30 de mayo de 2020.
En particular, en lo que a los procedimientos tributarios se refiere, como quiera que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hacía referencia el RD 463/2020 no era de aplicación a los plazos tributarios -sujetos a normativa especial (por así disponerlo el RD 465/2020)-, el día 18 de marzo se publicó el RDL 8/2020, que estableció que el período comprendido desde su entrada en vigor (el mismo día de su publicación en el BOE) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Administración Tributaria. Posteriormente, y a través del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se adelantó el cómputo del periodo de suspensión a la fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo. Y a través de RDL 15/2020, de 21 de abril, se extendió al 30 de mayo de 2020.
La finalidad de aquella normativa fue hacer frente a una situación de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos y, por tal razón, se adoptaron diversas medidas temporales de carácter extraordinario destinadas a proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos -referencia a la seguridad de los ciudadanos que debe comprender también, señala el Tribunal Supremo, la seguridad jurídica relativa a la protección de sus derechos e intereses legítimos-. En lo que a la propia Administración se refiere, las importantes limitaciones que impusieron las autoridades sanitarias con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, hicieron que las Administraciones Públicas no pudiesen desarrollar su actividad con normalidad, lo que también justificaba la suspensión de plazos.
Pues bien, el procedimiento dirimido en esta sentencia tenía que que ver, en particular, con el contenido de la Disposición adicional tercera (suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, puesta en relación con la Disposición adicional novena (suspensión de los plazos de caducidad en los procedimientos tributarios) del Real Decreto-ley 11/2020.
La sentencia de instancia apreció la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria que se recurría atendiendo, únicamente, al dato de superación del plazo máximo de 6 meses previsto en el art. 104.1 Ley 58/2003 (LGT), sin advertir que durante la sustanciación del procedimiento administrativo los plazos estuvieron suspendidos en virtud de lo dispuesto en los RDL 8/2020, 11/2020 y 15/2020.
El Tribunal Supremo, por el contrario, fija como jurisprudencia la de que, en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar automáticamente el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de aquella normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 9 de marzo de 2026, recurso n.º 8670/2023]
Departamento de Documentación de Garrido