Y es que la prestación de esas garantías no es más que una condición para obtener pagos anticipados de fondos asociados a esas subvenciones públicas y a ellos se halla vinculada

Las sociedades que realizan actividades reguladas tienen prohibido, con carácter general –ex art. 20.9 Ley 24/2003 (Ley Sector Eléctrico)- otorgar préstamos, prestar garantías o avalar préstamos de otras sociedades de su grupo o partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras actividades ajenas al sector eléctrico español.

Se trata de una medida protectora que pretende impedir que comprometan su patrimonio con este tipo de operaciones y coherente con la obligación de objeto social exclusivo a que están sometidas.

Por otra parte, muchas convocatorias de subvenciones suelen prever que los proyectos se realicen en forma de cooperación, mediante agrupaciones en las que participen grandes empresas, Pymes y organismos de investigación y difusión de conocimientos, siendo el coordinador de la agrupación quien constituya la garantía.

Partiendo de estas premisas, se planteaba como cuestión a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en esta consulta, la de si es compatible esa prohibición legal con circunstancias como las siguientes:

-Con la de una empresa regulada que participa en agrupaciones para optar a subvenciones de fondos Next Generation EU con bases reguladoras de convocatoria en que si actúa como coordinador debe garantizar a la Administración concedente de la subvención el importe de la ayuda que perciben todos los participantes del proyecto -además en responsabilidad solidaria-, pero obtiene contragarantías del resto de miembros.

-Compatibilidad en los casos en que participa como mera beneficiaria -sin actuar como coordinadora- y debe contra garantizar la cuantía a recibir frente a la entidad coordinadora, en la parte que le corresponde por el proyecto subvencionado.

A ella responde la CNMC señalando que la garantía exigida por la Administración pública convocante de la subvención responde en estos casos a otra finalidad: se trata de una garantía cuyo otorgamiento viene condicionado por la exigencia de la Ley General de Subvenciones de constituir una garantía cuando se es beneficiario de una subvención que da derecho a recibir el pago anticipado de los fondos –se trata de casos en que se percibe una cuantía de forma previa a la realización de la actividad o proyecto subvencionado, que es necesaria para su puesta en marcha-. Asimismo, el objeto de la garantía es también específico: recae sobre la devolución de fondos anticipados.

Así las cosas, atendiendo a su singular naturaleza como condición para obtener los pagos anticipados de fondos de las subvenciones públicas, que tienen origen europeo, considera la CNMC que una empresa regulada podría participar como coordinador, siempre que obtuviera contragarantías de los demás miembros de la agrupación, del mismo nivel que la que ella presta a la Administración. Y es que, en caso de incumplimiento, su ejecución no pondría en riesgo su propio patrimonio al encontrarse simultáneamente garantizado, para lo cual es esencial que el volumen mínimo de las contragarantías sea tal que cubra aquellos fondos recibidos no asignados a la empresa regulada como miembro de la agrupación.

Asimismo, sigue señalando, no hay óbice a que una empresa regulada participe como mero participante o beneficiario en las convocatorias, siempre que, en caso de existencia de acuerdos de contragarantías, la empresa no garantice una cantidad superior a la que ella reciba.

En todo caso, apunta finalmente, los proyectos deberían estar relacionados con su actividad o resultar en beneficio de la misma.

 

(Consulta CNMC, Sala de Supervisión Regulatoria, CNS/DE/756/21, de 22 de septiembre de 2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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