No cabe identificar automáticamente una remuneración en especie del empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración como retribución en especie en el IRPF, sino que una entrega de bienes o una prestación de servicios que efectúe el empleador a sus empleados sólo será onerosa a efectos del IVA si existe realmente una contraprestación que constituya el precio de la misma

De acuerdo con los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia, estas operaciones sólo se considerarán a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.

En especial, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero; en consecuencia, una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

Este es el nuevo criterio interpretativo que ha adoptado el Tribunal Económico – Administrativo Central sobre la tributación de este tipo de cesiones, en asunción de la jurisprudencia proveniente del Tribunal Europeo.

El conflicto jurídico no era otro que la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión de vehículos efectuada por las empresas a favor de sus empleados para su uso con fines particulares.

La Inspección consideró que esta cesión de vehículos constituía una prestación de servicios onerosa sujeta a IVA, por lo que la entidad debió repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje en que deba imputarse su uso para fines particulares, estableciendo al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines, y debiendo computar como base imponible el valor de mercado de dicha cesión.

Pues bien, en su argumentación, el Tribunal Económico – Administrativo Central recuerda que el TJUE se ha pronunciado reiteradamente sobre las condiciones que deben concurrir para que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del IVA, señalando, que deben concurrir las siguientes:

-Son de aplicación los criterios generales para calificar como onerosas o gratuitas el resto de operaciones; en especial, sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. A modo de ejemplo, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operación a título oneroso cuando el trabajador efectúe un pago por ello (ya sea directamente, o canjeándolo por una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida; eligiendo una de esas ventajas a cambio de la renuncia a una parte de su retribución en metálico; contractualizando que una parte determinada del trabajo desarrollado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador…).

-La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.

-Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

Hasta la fecha, el criterio que venía manteniendo el TEAC era el de que la cesión de vehículos a empleados por parte de empresas como parte de su paquete retributivo daba lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA en tanto que prestaciones de servicios, asimilando las operaciones calificadas como retribuciones en especie a efectos del IRPF con operaciones imponibles a título oneroso en el ámbito del IVA, sin incidir en la necesidad de probar la existencia de un vínculo directo entre la prestación efectuada y la contraprestación recibida, en el que la contraprestación fuera valuable económicamente.

Dado que ese criterio no se adaptaba plenamente a los dictados de la jurisprudencia comunitaria, el órgano consultivo lo adapta a la misma considerando ahora que no cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF, pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación, el empleador obtenga una contraprestación valuable en dinero, lo cual puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a parte de su salario monetario o se prevé expresamente que parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos, es dicha contraprestación.

Como consecuencia del cambio de criterio, y en ejercicio del respeto debido a la jurisprudencia que le vincula y del principio de seguridad jurídica, han sido eliminados de su base de datos los criterios discordantes recogidos en resoluciones anteriores, conservándose únicamente la Resolución de  22 de noviembre de 2017, para su contraste con el nuevo criterio.

 

(Resolución TEAC, de 22 de febrero de 2022, RG 3161/2019)

 

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