El Tribunal Supremo analizará si la firma del convenio de doble imposición obliga a España a pasar por el contenido de un certificado de residencia emitido a los efectos del mismo
En el caso de autos, la Inspección consideró que el obligado tributario fue residente fiscal en España en los años objeto de comprobación, al entender probado que radicaba en España el núcleo principal de sus intereses económicos y que, en consecuencia, debía tributar en España por la totalidad de su renta mundial en los años objeto de regularización.
El obligado tributario aportó en su defensa un certificado de residencia fiscal en Marruecos, añadido a mano «en los ejercicios 2008 a 2011», fechado el 27 de diciembre de 2012 (una vez iniciada la inspección), que no figura expedido por las Autoridades Fiscales marroquíes sino por el «Ministére des Finances et de la Privatitation». Posteriormente aportó otro certificado, expedido por el mismo Ministerio, en el que se lee que el obligado «es residente fiscal en Marruecos en los ejercicios 2008 a 2012». A efectos del funcionario que lo expide, está firmado por «Vicenta» a solicitud del obligado tributario, y está sellado con la inscripción: «Le chef de la subdivisión des particuliers. ,,, Signé: Victorio».
Pues bien, la Inspección consideró que para acreditar la residencia fiscal de esta persona en Marruecos debía haber presentado un certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal y no del «Ministére des Finances et de la Privatitation». Además, debiera constar su permanencia y obligaciones fiscales, siendo que en el primero sólo figura escrito a mano que la residencia se refería a 2008-2011, y en ninguno se recoge la figura impositiva y el gravamen de todas las rentas obtenidas».
El contribuyente ha recurrido tanto en vía administrativa como contenciosa frente a la posición de la Administración, consecuencia de la cual se le considera residente fiscal en España en los ejercicios litigiosos, llegando finalmente a instancias del Tribunal Supremo, que acepta fijar jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:
-Si un órgano judicial o administrativo puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio.
-Si, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI, o la validez del referido certificado debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido CDI.
-Si es posible que un Estado firmante de un CDI, de forma unilateral, pueda enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido CDI para estos casos.
-Si la expresión «núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos» que emplea el artículo 9.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF) como criterio para determinar la residencia fiscal en España, puede interpretarse en el sentido de que basta, para que se entienda cumplido tal criterio, con que el interesado sea titular de un patrimonio inmobiliario o mobiliario en nuestro país, del que no proceden ingresos. Concretamente, si esa única circunstancia es suficiente, por sí sola, para enervar la eficacia de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un CDI, cuando dicho certificado se extiende «a los efectos de dicho CDI.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 20 de julio de 2022, recurso n.º 915/2022)
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