El Tribunal Supremo admite a trámite recurso de casación cuyo objeto es superar las doctrinas contradictorias entre TSJs y determinar si los intereses de demora son deducibles del Impuesto sobre Sociedades

 El paso hacia el reconocimiento de su deducibilidad lo dieron los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Aragón –este último ya desde 2016-, y una sentencia en sentido contrario del TSJ de Galicia abre las puertas a que la cuestión sea analizada en sede casacional y se siente jurisprudencia al respecto.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón consideró procedente la deducción de los intereses de demora al eliminarse la exigencia de la necesariedad del gasto para que éste sea deducible.

Según recuerda su sentencia de 20 de julio de 2016, el artículo 13 de la Ley 61/1978 (Ley IS) exigía, para poder considerar un gasto fiscalmente deducible, que fuera necesario para la obtención de los rendimientos, lo que llevó a la denegación por parte de la Administración tributaria de la deducibilidad de intereses de demora derivados de actas de inspección, y el respaldo de ese criterio por los Tribunales.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995 (Ley IS) –línea que se mantiene con el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, se elimina el requisito de la necesariedad del gasto para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, enumerándose por otro lado en el artículo 14 los gastos no deducibles, entre los que no se incluían expresamente los intereses de demora, por lo que se estimó que la nueva ley permitía la deducción como gasto de los intereses de demora. Por su parte, la vigente Ley 27/2014 (Ley IS), mantiene la misma redacción respecto a la determinación de la base imponible en su artículo 10.3, y en su artículo 15, relativo a gastos no deducibles, introduce alguna precisión y modificación, como la inclusión en la letra f) relativa a «los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico».

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se sitúa en una línea semejante en sentencias más recientes, como la de 28 de febrero de 2019, considerando que tanto la Ley 61/1978 como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó, impedían la deducibilidad con base en la exigencia de que el gasto para ser deducible debía ser necesario, lo que no se exige en las normas posteriores, incluida la vigente, que no excluyen los intereses de demora de los gastos deducibles del Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, esa no es la postura del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que actúa en la instancia de este procedimiento, para quien es inviable aceptar como gasto deducible el procedente del incumplimiento de la norma, lo no se ve desvirtuado –en su opinión- por la circunstancia de que la normativa haya eliminado el requisito de la necesidad del gasto como requisito para la deducibilidad: “No es de acoger la pretensión de que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo, lo que a su vez excluye también la pretendida deducibilidad de los denominados intereses suspensivos, dada la vinculación de estos últimos con el retardo en la debida superación de la violación normativa en la que en su día incurrió la parte actora y sin que tales específicos intereses, con su singularidad de origen, sean asimilables a los que merezcan ser propiamente considerados como intereses financieros, o como intereses derivados de fraccionamiento o aplazamiento de pago como consecuencia de pacto con la Hacienda Pública”.

Tal diferencia de posicionamientos otorga a esta cuestión interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que supone la admisión a trámite del recurso de casación planteado, en el que el Tribunal Supremo determinará si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, o los devengados por la suspensión de la liquidación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Eso sí, y esto es importante, aprovecha para señalar que, sea cual fuere la respuesta a tal interrogante, es incontrovertible que ni los intereses de demora tienen carácter punitivo o sancionador, ni son, como sostiene la sentencia, en sí mismos y al margen de toda otra consideración, «un acto contrario al ordenamiento jurídico».

 

(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, de 16 de enero de 2020, recurso n.º 3071/2019)

 

Comentarios relacionados

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies