De no establecerlo el legislador ¿pueden considerarse no deducibles vía interpretación?
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite recurso de casación con el fin de determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del art. 27.3 Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.
Esa posibilidad ha sido negada tanto por la Administración tributaria como por la Audiencia Nacional al considerar que, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo se aplica la deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y ese mismo gasto puede tenerse en consideración como gasto de patrocinio para determinar el límite máximo de la deducción del 90 por ciento que establece el art. 27.3 Ley 49/2022, dicho gasto no puede, adicionalmente, considerarse como gasto deducible en la base imponible del impuesto.
A su juicio, la remisión que las leyes reguladoras de cada programa realizan al art. 27 Ley 49/2002 evidencia que el legislador pretende equiparar el tratamiento entre los gastos de patrocinio y las donaciones, equiparación que no se produciría si los primeros pudieran deducirse de la base imponible. Por tanto, una duplicidad en la deducción del impuesto supondría una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones que no consideran justificada.
Recordemos que el art. 27.3. párrafo segundo de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) señala lo siguiente: “El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.”.
Así, señala la Audiencia Nacional que una deducción como gasto por publicidad y un beneficio fiscal sobre la misma cuantía de ese gasto, podría producir una duplicidad en la deducción del impuesto: si los gastos de patrocinio se computan para determinar el 90% de la deducción conforme al art. 27.3 Ley 49/2002, y además se deducen como gastos del impuesto, el mismo gasto está operando, aunque de forma distinta, en la reducción de la cuota a pagar por el impuesto.
El planteamiento de la sociedad recurrente es bien distinto, al considerar que la regulación legal de los beneficios fiscales de cada uno de los programas en relación con la prevista en el art. 27 Ley 49/2002 no impide que los gastos de patrocinio, aun teniéndose en cuenta para el cálculo del límite máximo de la deducción, tengan igualmente la consideración de gastos fiscalmente deducibles siempre que concurran los requisitos legalmente exigibles.
Según señala, las leyes reguladoras de cada uno de los programas litigiosos («Alicante 2011, puerto de salida» y «Juegos de Londres 2012) no establecieron, a diferencia de otros, ninguna previsión que excluyera ni limitara la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible, a diferencia de las leyes reguladoras de otros programas.
Además, la Ley del Impuesto sobre Sociedades solamente excluye la deducibilidad de los verdaderos donativos o liberalidades, en lo que no están incluidos aquellos gastos «realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos», características con las que están plenamente identificados los contratos de sponsorización o patrocinio.
Por tanto, y a su juicio, el planteamiento de la Audiencia Nacional y en su día de la Administración Tributaria suponen una extralimitación interpretativa. En efecto, señala que la interpretación teleológica que realizan es contraria tanto a la literalidad de la norma como, en definitiva, a su espíritu y finalidad que, según su criterio, consiste en introducir una mejora que, mediante la flexibilización de la deducción, favorezca la implicación de las empresas en estos eventos de interés público.
La cuestión queda, por tanto, a la espera de la interpretación del Tribunal Supremo y de la correspondiente fijación de jurisprudencia.
Recuérdese, como se apunta en el propio auto de admisión, que la regulación de otros acontecimientos de interés público se ha establecido en los mismos términos que los litigiosos y que, por tanto, a ellos afectará de igual modo el fallo del Tribunal. Por ejemplo,
-La «Conmemoración del «Bicentenario de la Constitución de 1812» -Disposición adicional 59ª Ley 51/2007, de 26 de diciembre-.
-El «Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011» -Disposición adicional 54ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre-.
-Los eventos «Automobile Barcelona 2019» -Disposición adicional 100ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio- y la «XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático» -Artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre-.
[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 12 de abril de 2023, recurso n.º 6568/2022]
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