Ello supondría una doble deducción, difícilmente justificable en términos de carga fiscal, pudiendo llegar a suponer incluso que el importe recuperado fuera superior al gasto soportado

La posibilidad de aplicar la deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de un gasto y que este pueda al mismo tiempo tenerse en consideración como gasto de patrocinio para determinar el límite máximo de la deducción del 90 por ciento que reconoce el art. 27.3 Ley 49/2022 (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), ha sido rechazada de plano por la Administración tributaria al considerar que se produciría una duplicidad en la deducción del impuesto y que además con ello se produciría una discriminación injustificada a favor de los gastos de patrocinio en detrimento de las donaciones.

Sin embargo, la redacción de las normas reguladoras de los programas relacionados con ciertos acontecimiento de interés público («Alicante 2011, puerto de salida», «Juegos de Londres 2012, «Conmemoración del «Bicentenario de la Constitución de 1812», «Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011», «Automobile Barcelona 2019» o «XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», por ejemplo) no establecieron, a diferencia de otros, ninguna previsión que excluyera ni limitara la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible.

Ello ha dado lugar a situaciones litigiosas y, a la postre, ha derivado en la interposición de un recurso de casación con el fin de que el Tribunal Supremo aclarara la cuestión y fijara jurisprudencia.

Recordemos, que el art. 27 de la Ley 49/2002 establece como beneficio fiscal para los sujetos pasivos del IS que patrocinan programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, una deducción de la cuota íntegra del impuesto, del 15 por 100 de los gastos realizados en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, si bien dicha deducción (la del 15% de esos gastos) no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento, deducción que, de aplicarse, impide que dichas donaciones puedan acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esa Ley.

Pues bien, señala el Alto Tribunal que la mera circunstancia de la falta de previsión de la exclusión de la deducibilidad de los gastos de patrocinio en la base imponible cuando se aprueba la norma que regula cada uno de los programas y adapta para ellos lo previsto en el art. 27.3 Ley 49/2022, no justifica su deducción en tanto que el beneficio se configura como una reducción en la cuota, equiparando la ley los gastos de patrocinio a las donaciones que operan como límite de la extensión del beneficio fiscal.

Aceptar que los gastos de patrocinio sean objeto de deducción en un 15% de la cuota íntegra y, al mismo tiempo, deducibles en la base imponible del IS, señala el Tribunal Supremo, comportaría una doble deducción, difícilmente justificable en términos de carga fiscal; esto es, desde la perspectiva que la contribución neta al acontecimiento debe suponer -el abogado del Estado llegó a sugerir que el importe recuperado podría ser superior al gasto soportado-.

En conclusión, las imprecisiones de las normas reguladoras de esos acontecimientos no permiten la deducibilidad del gasto en la base imponible del impuesto, aunque no establezcan expresamente su consideración como gasto no deducible.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2024, recurso n.º 6568/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

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