A falta de norma específica en la regulación del IRPF, el Tribunal Supremo aclarará qué criterio de valoración debe aplicarse
El conflicto jurídico no tiene que ver en esta ocasión con la naturaleza de la renta -que no se discute- como rendimiento del capital mobiliario, sino con la valoración que ha de dársele una vez que se produce la obtención del beneficio.
Recordemos que se incluyen en la categoría de rendimientos del capital mobiliario, ya sean dinerarios o en especie, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad por ….”Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe” -art. 25.1.d) Ley 35/2006 (Ley IRPF)-.
Pues bien, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía extendió en la instancia la regla de valoración prevista inicialmente en la Ley 35/2006 (Ley IRPF) para los rendimientos del trabajo, al supuesto de rendimiento del capital mobiliario que aplica en este caso, frente a la posición del contribuyente -que defendía la valoración de la operación siguiendo los criterios del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), norma a la que remite la propia Ley del IRPF cuando señala que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 [TRLIS]» -art. 41-.
En concreto, señaló que, a pesar de no tratarse claramente de un rendimiento del trabajo –no constaba relación laboral ninguna ni formal ni implícitamente entre el socio que utilizaba los vehículos y la sociedad- no encontraba dificultades para aplicar los parámetros establecidos para la evaluación del valor de cesiones de vehículos a empleados por parte de sus empresas al caso, pues el objeto del rendimiento valorado es el mismo, con independencia de la calificación de la ventaja económica como rendimiento del trabajo o como rendimiento del capital mobiliario.
Como señala el propio Tribunal Supremo, son numerosos los casos en que las sociedades entregan o ceden el uso de vehículos automóviles de su titularidad a sus propios socios, lo que hace conveniente la interpretación de las normas y principios aplicables en esta materia, y así admite a trámite el recurso de casación planteado con el fin de determinar si este tipo de cesiones de uso debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, de ser así, si para su valoración resultan aplicables, de forma análoga, las reglas establecidas para la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo.
Debe tenerse presente la prohibición de la analogía en materia tributaria para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 4793/2020)
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