Según el Pleno del Tribunal Constitucional la obligación de abogados y procuradores de estar pendientes de la recepción de notificaciones y el plazo de 3 días transcurridos los cuales la comunicación se entiende correctamente efectuada aunque no se haya accedido no les convierte en “esclavos de Lexnet al obligarles a estar conectados a su ordenador” como se argumentaba desde el Juzgado que planteaba la cuestión de inconstitucionalidad

En este auto, en el que finalmente se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cuestionaba si las obligaciones que contiene podrían lesionar el contenido del art. 40.2 de la Constitución, aplicado en este caso a los profesionales del derecho, en relación a su derecho al descanso y a vacaciones, en lo que tiene que ver con su obligación de estar pendientes de los actos de comunicación que les llegan vía Lexnet.

El precepto cuya constitucionalidad se cuestiona regula concretamente que “cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos …. transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”. Y entendía el Juzgado de lo Social que planteaba la cuestión de inconstitucionalidad, que con ello se vulneraba el derecho al descanso y a las vacaciones que consagra el art. 40.2 de nuestra Carta Magna,  “(convirtiendo) a los abogados y procuradores en esclavos de Lexnet al obligarles a estar conectados a su ordenador para comprobar si reciben notificaciones de Lexnet”. Ello a añadir, además, que tal obligación vulnera el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y los principios fundamentales de dignidad, derecho a la salud y descanso de las personas, en su planteamiento, así como los arts. 35, 40.2 y 43 de la Constitución por cuanto se refieren al derecho al descanso y a la salud.

En este sentido el Tribunal Constitucional, a pesar de declarar el incumplimiento de los requisitos procesales necesarios para admitir dicha cuestión de inconstitucionalidad, interpreta que “la obligación que tienen estos trabajadores de recibir los actos profesionales dirigidos a sus clientes no es desproporcionada, sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada”, afirmando el Tribunal igualmente que pueden ejercer su derecho al descanso sin que éste se vea afectado por el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, ya que el citado precepto procesal posibilita que  “no tienen que estar permanentemente conectados a internet, pues es suficiente con que accedan cada tres días al sistema de notificaciones y comprueben si en este tiempo se les ha comunicado un nuevo acto procesal”.

Respecto a las vacaciones, añade el Tribunal, el precepto cuestionado “establece que durante los días del mes agosto no se practicarán actos de comunicación por vía electrónica a los profesionales de la justicia salvo que sean hábiles para las actuaciones que correspondan”, lo que en opinión del Tribunal Constitucional facilita que los profesionales del derecho puedan disfrutar de vacaciones en el mes de agosto, sin que durante este tiempo, en términos generales, tengan que atender obligaciones profesionales.

Finalmente, indica abundando en su criterio que “la normativa que regula el sistema de notificaciones electrónicas flexibiliza la utilización del buzón de Lexnet, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros que permite que el titular de un buzón pueda vincular a otros usuarios como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón”.

Todo ello fundamentado en que el funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial efectiva justifican que entre las obligaciones de dichos profesionales esté la de recibir los actos de comunicación procesal de sus clientes.

En consecuencia,  el Tribunal Constitucional no aprecia que el precepto cuestionado vulnere el art. 40.2 de la Constitución, ni sea contrario al derecho al descanso y a las vacaciones. Igualmente, rechaza la vulneración referida al derecho al trabajo –art. 35- y el derecho a la salud –art. 43-.

 

[Auto Tribunal Constitucional n.º 113/2020, Pleno, de 22 de septiembre de 2020, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4833/2019 (BOE de 2 de noviembre de 2020)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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