y sobre la incidencia que tiene en el ejercicio de esas facultades el hecho de que algunos de negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados, precisamente, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, y otros después de su entrada

El alcance de la facultad de comprobación e investigación de la Administración Tributaria no ha sido establecido por igual en las dos leyes generales tributarias, la Ley 230/1963 y la Ley 58/2003:

Ley 230/1963 (LGT), art. 109:

«2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley».

Ley 58/2003 (LGT), art. 115:

«2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley».

Hasta la fecha ya se ha creado jurisprudencia en el sentido de que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos –véase el comentario que se hizo en esta página web a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019-..

Sin embargo, hay más cuestiones aún por determinar, a las que se añaden las que se plantean en este auto sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de simulación de negocios jurídicos documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, o sobre la incidencia que tiene en el ejercicio de esas facultades el hecho de que algunos de negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados, precisamente, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, y otros después de su entrada.

Precisamente esto último se produjo en el caso de autos, en que la Administración apreció simulación en unos contratos de arrendamiento fechados en 2007 y 2009, suscritos entre unos cónyuges, que derivaban de una transmisión previa del usufructo sobre los inmuebles arrendados con los que pretendieron recuperar el uso transmitido (ellos) y generar una transferencia de rentas hacia las esposas que deslavara la progresividad del impuesto que deberían haber pagado –según el actuario, ejercían su actividad profesional en dichos inmuebles y después de la trasmisión del derecho de uso lo siguieron ejerciendo a través de la figura del alquiler, a la par que mediante esa figura contractual justificaban la transferencia de rentas-.

 

(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2020, recurso n.º 5053/2019)

 

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