En consecuencia, cuando los bienes adquiridos sean bienes usados, la amortización a descontar del valor de adquisición para calcular la ganancia patrimonial en su venta no obliga a multiplicar por 2 la amortización máxima

En disconformidad con la liquidación que le fue girada por la Agencia Tributaria tras el correspondiente procedimiento de comprobación limitada, la sociedad reclamante decidió litigar contra ella por diferir en el modo en que debía calcularse la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble de su propiedad situado en España, que había destinado al arrendamiento turístico durante el tiempo en que fue titular.

De entre todos sus argumentos, vamos a destacar en este comentario el relativo a la multiplicación de la amortización mínima por 2 en atención a la consideración de bien usado que se atribuyó al inmueble.

El contribuyente disiente y argumenta que considera que la duplicación es una posibilidad que otorga la norma, pero que en ningún caso debe entenderse como una obligación.

El art. 4 RD 634/2015 (Rgto IS) establece que los bienes que se adquieran usados se amortizarán sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

La Administración, calculando la amortización mínima que debía imputar a la hora de calcular la ganancia, aplicó la previsión.

Pues bien, considera el TEAC que lo que se desprende de la norma reglamentaria es que, tal como señala la reclamante, se posibilita que la amortización máxima se multiplique por 2, admitiendo como depreciación efectiva en los casos de bienes usados la resultante de aplicar el coeficiente mínimo y hasta el límite de computar por 2 el coeficiente máximo.

Pero ello no supone que el coeficiente mínimo quede duplicado por defecto en el caso de los bienes usados, debiéndose por lo tanto admitir el reproche de la entidad reclamante en este punto.

En consecuencia, ante la falta de acreditación por parte de la oficina gestora de que la entidad obligada tributaria se hubiera deducido una cantidad mayor, y siguiendo el espíritu de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 -ver comentario relacionado-, en la que el Alto Tribunal consideró que, cuando no hay previsión expresa, procede descontar del valor de adquisición únicamente la amortización mínima que, en este caso vendrá determinada por la aplicación del coeficiente mínimo del 1% sobre el valor de adquisición de la construcción.

En línea con lo que señalara el Alto Tribunal, a falta de previsión expresa en la ley y el reglamento de aplicación, no es dable privar al contribuyente de la posibilidad de aplicar una amortización inferior si se acogió a algún criterio de amortización mínima previsto en la normativa de aplicación al impuesto.

 

Comentario relacionado

 

[Resolución TEAC, de 19 de febrero de 2026, RG 9616/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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