En la ponderación de los intereses en conflicto que el juez contencioso está obligado a realizar conforme a los parámetros de la ley jurisdiccional, la suspensión de la deuda tributaria acordada en vía administrativa al haberse garantizado la deuda constituye un importante indicio que obliga al juez a razonar de modo suficiente por qué no procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada en vía jurisdiccional
El Derecho Tributario ha ofrecido desde siempre -recuerda el Tribunal Supremo en este trascendente pronunciamiento- importantes particularidades en relación con la suspensión de las liquidaciones tributarias y de las sanciones pecuniarias derivadas.
Es el caso de la suspensión automática en las reclamaciones económico-administrativas, mediando aval o garantía equivalente del importe de la deuda tributaria -art. 233 LGT-, así como las consecuencias de esta suspensión automática en la adopción posterior de la suspensión como medida cautelar en el proceso contencioso-administrativo.
En concreto, respecto de esta última cuestión, el art. 233.9 Ley 58/2003 (LGT) viene a establecer el principio de continuidad de la suspensión acordada en la vía administrativa, siempre que se solicite la suspensión en el recurso contencioso- administrativo y la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia. Esa suspensión, señala la norma, se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. La LGT también recoge la necesidad de comunicar a la Administración tributaria la interposición del recurso contencioso- administrativo, con esa solicitud de suspensión.
Por otra parte, tratándose de sanciones, el citado artículo prevé específicamente que la suspensión se mantendrá en esos términos, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. Esto es, el recurrente deberá comunicar a la Administración tributaria la interposición del recurso contencioso- administrativo y la solicitud de suspensión, en relación con la sanción controvertida, sin necesidad de aportar ninguna garantía, mientras el órgano judicial decide sobre esa medida cautelar, dada la suspensión anterior de la sanción sin necesidad de garantía en vía administrativa.
Existen, por tanto, notables diferencias con el régimen administrativo común, en que el acto impugnado nunca se suspende automáticamente sino como consecuencia de la ponderación suficientemente razonada entre, por una parte, el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y, por otra, el perjuicio que se causaría al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, siempre que este último pudiera ser de imposible o difícil reparación o la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho -art. 117 Ley 39/2015 (LPAC)-.
Por tanto, señala el Tribunal Supremo, en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión si presta las garantías propias de la suspensión automática. Y es que la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas, no de otros condicionantes como en el Derecho Administrativo general (el legislador tributario ha llevado a cabo una peculiar ponderación de los intereses en juego, de forma que ha entendido que los intereses públicos afectados quedarían salvaguardados por la garantía ofrecida).
La suspensión automática y su extensión al proceso contencioso- administrativo
Esta es precisamente la cuestión casacional sobre la que el Alto Tribunal admitió fijar jurisprudencia, que finalmente construye desde su posición tradicional, que ya pusiera de manifiesto en su sentencia de 6 de octubre de 1998, en la que ya se posicionaba de manera favorable a la extensión de la suspensión automática reconocida en vía económico- administrativa como medida cautelar en el proceso contencioso-administrativo.
Si la suspensión tenía carácter automático en la vía administrativa, no puede tener otra naturaleza en el proceso contencioso- administrativo, pues otra cosa sería hacer al recurrente de peor condición ante un órgano judicial, respecto de su posición ante los órganos administrativos, señaló ya entonces el Tribunal Supremo. Además, ese carácter automático de la suspensión es consecuencia de la propia satisfacción del interés público mediante la garantía aportada, de forma que dicho interés no exige ya la ejecución del acto.
No obstante, bien es cierto, que ese automatismo no obsta el análisis jurisdiccional de la suspensión, que deberá realizar el juez contencioso conforme a los parámetros que marca la Ley 29/1998 (LJCA).
Y es que la suspensión acordada en vía económico- administrativa no prolonga, sin más, su efectividad en la vía contencioso- administrativa, hasta la finalización de la misma, sino que el juez contencioso debe ejercer su propia potestad cautelar y adoptar la decisión correspondiente -sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada en relación con una sanción tributaria-.
Ambas sentencias contenían votos particulares.
Pues bien, puesta de manifiesto al Tribunal Supremo la necesidad de reforzar, matizar, completar e, incluso, clarificar su doctrina jurisprudencial sobre la suspensión cautelar en el ámbito tributario, se le plantea en la sentencia que comentamos en esta ocasión, como cuestión casacional, la de determinar si compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración la situación consistente en que, habiendo sido valorados previamente los intereses en conflicto por la Administración tributaria demandada, que ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se deniegue en vía judicial el mantenimiento de la suspensión concedida sin que haya existido una variación en las circunstancias de la sociedad impugnante, ni tampoco de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la deuda.
El alcance de la potestad jurisdiccional en el análisis de la suspensión de las deudas tributarias acordada en vía económico- administrativa
La existencia de una regulación administrativa de rango legal que ordena a los órganos administrativos acordar la suspensión de las deudas tributarias cuando se asegure su pago en determinadas condiciones, debe necesariamente constituir un valioso elemento de ponderación de los perjuicios que puede acarrear el pago y del menoscabo que, a su vez, puede sufrir el interés público si la ejecución de la obligación tributaria se suspende, señala el Tribunal Supremo.
Por otra parte, no parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía administrativa, pues es precisamente en sede judicial el ámbito, a priori, de máxima protección de sus derechos, continúa señalando.
Así las cosas, el Tribunal Supremo “no alberga duda” de que, si bien la suspensión acordada en vía administrativa no determina de manera automática que haya de adoptarse dicha medida en vía jurisdiccional, sin embargo en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional de acuerdo con el art. 130 LJCA, un indicio importante que habrá de tomar en consideración es precisamente la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional.
Pues bien, ese indicio lleva a colegir que, en caso de que el órgano jurisdiccional, en la ponderación de intereses en conflicto que debe realizar, considere que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá razonar de modo suficiente por qué en ese caso concreto no procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada.
Dicho de otro modo, si bien el régimen cautelar de los arts. 129 y ss LJCA, exige la citada ponderación de los intereses en juego -esto es, el interés público que reclama la ejecución y el privado que pueda resultar perjudicado por ella-, ponderación que permite al juez tomar una decisión sin venir obligado por ello a adoptar la suspensión como medida cautelar debida, sin embargo, esa ponderación necesariamente debe tener en cuenta la previa suspensión automática en vía administrativa por estar garantizada la deuda tributaria, así como la falta de acreditación por la Administración de perjuicios para los intereses generales por la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada, y, en caso, de alcanzar la decisión de denegar en vía jurisdiccional la suspensión solicitada, razonar adecuadamente por qué la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 6341/2023]
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