La publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE es una facultad del Tribunal Constitucional y la delimitación temporal de los efectos de sus sentencias también
Es una práctica frecuente por parte del Tribunal Constitucional la de anticipar, vía nota de prensa publicada en su propia página web, el contenido de sus sentencias. Como se explicará más adelante, su normativa de funcionamiento le deja libertad para ello.
En relación con ello, la cuestión que se planteó en esta sentencia, y sobre la que se pidió al Tribunal Supremo que fijara jurisprudencia, es la de la eficacia jurídica que esa publicación podía tener en situaciones como las que se derivaron del fallo y la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad del método para la determinación de la base imponible del IIVTNU, señalando que los efectos de la declaración no resultaban aplicables, entre otras, a las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia ni a las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiera sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
En definitiva, se solicitaba al Tribunal que delimitara los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL) que se declaró en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esa fecha no habían sido impugnadas. Y, en particular, si había de estarse a la fecha del dictado o de la publicación de la citada sentencia para determinar si se trata una situación consolidada o no y si procede su impugnación con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad.
Señala el Tribunal Supremo en su respuesta casacional que, dados los términos en que se expresa el fallo de la STC 182/2021 a este respecto, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional fue la de fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la fecha de la publicación.
Pero, ¿tiene legalmente atribuida esa capacidad el Tribunal Constitucional?. Es cierto, señala el Alto Tribunal con llamada a la propia jurisprudencia constitucional, que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, sigue señalando, la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esas normas, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes -así lo ha señalado en su jurisprudencia, señalando que el Legislador deja al Tribunal la tarea de precisar el alcance en cada caso de la nulidad e inconstitucionalidad en cada caso-.
En definitiva, se ha establecido el carácter variable del alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran más necesitados de protección.
En el caso de la STC 182/2021, la fecha de publicación del fallo se corresponde además con la del dictado de la sentencia, y ello constituye un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE -ex art. 86.Tres LOTC-.
En definitiva, anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional y también lo es la delimitación de las situaciones consolidadas a la fecha del dictado de sentencia, frente a la que todos los poderes públicos están obligados someterse, incluido el judicial -que además está obligado expresamente a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional-.
Como consecuencia de todo ello no puede concluirse otra cosa que entre las «situaciones consolidadas» según las denomina la STC 182/2021, se incluyen: “(iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.
Ello no impide, señala el Tribunal Supremo, la impugnación de esas liquidaciones con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021 –por ejemplo, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio (STS 126/2019)-.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 10 de julio de 2023, recurso n.º 5181/2022]
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