Ni responde a su concepto, ni puede amparar a quien no solicitó el aplazamiento de la deuda o la declaración de concurso para solventar su situación de crisis e imposibilidad de pago
Lejos de considerarse una razón eximente del pago de las cuotas, lo que demuestra una situación así es una conducta negligente por parte del obligado tributario, que no se puede beneficiar de ningún modo, y menos con la liberación de la deuda o de la sanción por impago.
En el caso de autos, la TGSS practicó un gran número de embargos de los derechos de crédito de la empresa deudora, con insignificantes resultados, y finalmente extendió un acta de infracción que contenía una propuesta de sanción por el 80,01% del importe de las cuotas correspondientes a más de dos años, que aunque fueron correctamente comunicadas a través de los modelos legalmente establecidos al efecto, no fueron ingresadas. En ese acta, se señalaba asimismo que no constaba acreditada la declaración concursal de la empresa, ni la concurrencia de fuerza mayor, ni la concesión de aplazamiento del pago de cuotas, ni la solicitud de aplazamiento pendiente de resolver.
La conducta de la empresa encaja perfectamente en el concepto de infracción grave del art. 22.3 RDLeg. 5/2000 (LISOS), que sólo podría evitarse por la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor –el resto de las eximentes consta no concurran-, que es para lo que precisamente se acude al Tribunal.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo que una situación de cúmulo de deudas no puede servir para aplicar tal eximente.
Efectivamente, no puede servir para afirmar la concurrencia de fuerza mayor, que se define como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia.
Por otra parte -señala-, resulta atribuible a la propia empresa una conducta negligente al no instar el concurso de acreedores en base a la situación que ella misma pretende hacer valer para eludir la sanción que, por su falta de responsabilidad, se le impone -arts. 1.1, 2 y 5 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal)-. Y lo mismo cabe decir respecto de la inacción en aras a un eventual aplazamiento de la deuda de Seguridad Social.
Es la propia empresa la que ignora el uso de instrumentos legalmente establecidos para dar salida jurídica a situaciones de crisis como la que atraviesa la empresa recurrente, manteniendo conscientemente su situación de endeudamiento.
Aceptar su tesis considerando que se encuentra en una situación de fuerza mayor que le exime de responsabilidad implicaría dejar vacío de contenido el tipo infractor en todos los casos en que el impago viniera aparejado a una situación económica negativa que no se encuentra contemplada en las otras excepciones, las cuales atienden precisamente a esa eventualidad.
Todo ello avoca al Tribunal a considerar que concurren todos y cada uno de los elementos normativos del tipo y que, en consecuencia, la subsunción de la conducta en la infracción legalmente establecida es plenamente adecuada.
Un último apunte en relación con la prejudicialidad penal que contiene esta sentencia: la paralización de la actividad administrativa cuando se están desarrollando actuaciones penales exige en todo caso el conocimiento -o comunicación suficiente para ello- de la existencia del eventual procedimiento penal por parte de la Administración con competencia para abrir y tramitar la vía sancionadora. Pues bien, en el caso de autos ello no se produjo hasta el momento en que la empresa lo puso de manifiesto en el trámite de alegaciones y se desarrolló la actuación reglamentariamente exigible, cual es la de constatar la existencia de las actuaciones judiciales penales para deducir la identidad de las mismas. Obtenido el dato de que la Juez de instrucción había acordado ya el sobreseimiento de las diligencias, se procedió con la continuación del procedimiento administrativo; por consiguiente, no puede considerarse vulneración alguna del principio non bis in ídem en el actuar de la TGSS.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 8 de octubre de 2019, recurso n.º 2/2017)
Departamento de Documentación de Garrido