Acudir a trámites administrativos que dependen de cada Administración autonómica dejaría al albur de cada una de ellas la aplicación del impuesto. Además, el concepto de vivienda debe aplicarse desde una perspectiva objetiva; es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas
Se analizaba en esa sentencia la petición de decisión prejudicial planteada por un no residente en referencia al régimen fiscal del Territorio Foral de Bizkaia en lo que tiene que ver con el diferente tratamiento fiscal que su normativa dispensa a los dividendos en función de si el perceptor es un contribuyente residente en territorio foral o no. Acudir a trámites administrativos que dependen de cada Administración autonómica dejaría al albur de cada una de ellas la aplicación del impuesto. Además, el concepto de vivienda debe aplicarse desde una perspectiva objetiva; es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo fue llamado a dirimir sobre los requisitos exigibles para poder calificar un edificio, o parte de él, como apto para su utilización como vivienda en aras a proceder a la aplicación del tipo reducido del 7% IVA. En particular la cuestión controvertida que se le planteó fue la de si es necesario o no el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización administrativa semejante para entender que el edifico es apto para dicha utilización como vivienda.
En el supuesto litigioso, las edificaciones trasmitidas habían concluido, si bien el transmitente no había obtenido la licencia de primera ocupación al tiempo de la operación. Además, debe tenerse en cuenta que, atendiendo al momento de los hechos, en la Comunidad Autónoma de Galicia -lugar donde estaban situadas las edificaciones- no era exigible la cédula de habitabilidad.
El problema lo plantea la propia Ley del IVA, que no define qué ha de entenderse por vivienda, lo que obliga a acudir a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, que la define como «lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas».
Por otro lado, los arts. 12 LGT y 3.1 CC, señalan que para interpretar aquellos términos que no se definan por la norma tributaria hay que acudir al sentido jurídico, técnico o usual según proceda.
Pues bien, responde el Alto Tribunal, en el caso de «los edificios aptos para la utilización como vivienda», esa noción usual del término exige como aptitud para el destino a «habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica». No obstante, la aptitud se define no sólo en función de las características objetivas del diseño y construcción del edificio sino teniendo en cuenta el destino legal posible.
Esto implica a sensu contrario que no es necesaria la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante, pues la aptitud de la utilización como vivienda se desprende de las características objetivas del diseño y construcción del edificio, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.
Por tanto, el concepto de vivienda incluido en el art. 91. Uno, 7º Ley IVA se utiliza desde una perspectiva objetiva, es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas.
En otro orden de cosas, no tiene sentido exigir la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o autorización administrativa porque se trata de trámites administrativos que dependen de cada administración autonómica, lo que dejaría la aplicación del IVA al albur de cada territorio -en determinadas comunidades autónomas en las que no se ha suprimido la cédula de habitabilidad, se exigiría como requisito la licencia de primera ocupación, y en otras comunidades, se demandaría la cédula de habitabilidad, aun cuando ya tendrían la licencia de primera ocupación-.
Por tanto, una vez más, el Tribunal Supremo mantiene la línea mantenida en su jurisprudencia, aplicando a la interpretación de ese artículo una concepción o perspectiva objetiva de vivienda, ajena a formalismos administrativos propios de la normativa urbanística, exigiendo que nos hallemos ante una edificación terminada. En la misma línea se mantiene la jurisprudencia del TJUE en cuanto utiliza el término habitual o coloquial de vivienda.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 28 de enero de 2025, recurso n.º 3389/2023]
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