A falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo en el orden civil, resulta de aplicación la norma fiscal, pero con referencia al tiempo de la partición, no a la edad que el usufructuario tenía al tiempo en que se realizó la donación

En una situación de colación hereditaria, se planteaba como cuestión controvertida en esta sentencia la interpretación que debe darse al art. 1045 CC cuando la donación que se colaciona es el usufructo vitalicio de unas acciones.

El citado artículo dispone, tras la reforma que sufrió en 1981, que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

En el cuaderno particional se decía que, a efectos de la valoración de los usufructos vitalicios que constituyó el causante a favor de los legitimarios, se tomaba como referencia la fecha en la que se constituyó el usufructo, que es cuando se produjo la salida del patrimonio del causante, por lo que se atiende a la edad de los donatarios en el momento de la donación.

En su recurso, los herederos litigantes planteaban que el criterio elegido para fijar el valor del derecho de usufructo vitalicio donado por el padre fallecido no fue correcto, puesto que debió elegirse como edad, no la de los hijos usufructuarios en la fecha de la donación (1985 y 1986), sino la edad en el momento de la partición (2010).

Los recurrentes asumen que deben colacionar el valor del derecho de usufructo constituido gratuitamente por el padre a su favor. También admiten que, a falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo, debe estarse a los que se recogen en la normativa fiscal, que toman en consideración la edad del usufructuario. Sin embargo, consideran que no hay que calcular hoy el valor conforme a la edad que tenía el donatario usufructuario a la fecha de la donación (que es lo que se hizo en el cuaderno particional y se aceptó en la instancia), sino que debe calcularse atendiendo al valor de los bienes usufructuados y a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

Pues bien, el Tribunal Supremo está de acuerdo con su planteamiento.

 

La decisión del Tribunal y su justificación

A juicio del Alto Tribunal, el art. 1045.1 CC atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, como establecía el precepto en su redacción original en 1889, sino en el momento de la evaluación particional.

Así, lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario, pero con arreglo a criterios actuales.

Además, el art. 1045.2 CC añade que el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. En este punto la reforma de 1981 se limitó a añadir a la redacción anterior el adjetivo «físico» detrás de «aumento o deterioro», de modo que los cambios de estado físico redundan en favor o en contra del donatario, y no se tienen en cuenta en la colación. La cosa se colaciona en el estado físico que tenía en el momento de la donación, pero valorada en el momento de la partición.

Con todo, señala la sentencia. la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan.

Así, en cada caso, y atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa -en ese caso, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación-, si se deben a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario -continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto-, o si, por el contrario, las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario -la variación de valor se tiene en cuenta para la colación-.

Pues bien, en el caso de la valoración del usufructo vitalicio sobre unas acciones, como es el caso, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario.

Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

En conclusión, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2026, recurso n.º 3014/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies